EXP. N.° 0874-2000-AA/TC

LIMA

MANUEL CARLOS GARCÍA MÁRQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Carlos García Márquez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y tres, su fecha dieciocho de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Universidad de San Martín de Porres, representada por su Rector, don Antonio Chang Escobedo, para que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Rectoral N.° 596-99-CU-R-SMP, de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, por considerarla violatoria de su libertad de trabajo, y solicita se le reponga como docente de la Facultad de Educación en la casa de estudios demandada.

Sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) Con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve fue notificado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de que debía ser sometido a evaluación para la ratificación de docentes ordinarios, conforme al artículo 47° de la Ley Universitaria, al artículo 81° del Estatuto de la Universidad y al artículo 2° del Reglamento, concediéndosele tres días hábiles para la entrega de su expediente, lo cual se cumplió; b) conforme al artículo 20° del Reglamento de Ratificación de Docentes Ordinarios, aprobado mediante Resolución Rectoral N.° 823-96-R, para pasar a la entrevista personal se alcanzará (sic) diez puntos; el accionante tenía 37.95 puntos conforme a sus méritos educativos como profesor, abogado y fiscal provincial; c) el citado reglamento ha sido incumplido, pues como se señala en el recurso de reconsideración, la Comisión Rectificadora no calificó debidamente la documentación presentada, ni llamó al demandante para la entrevista personal; d) el recurso de apelación fue presentado dentro del término legal, conforme a la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos y al Estatuto para que el Consejo Universitario deje sin efecto la Resolución 596-99-CU-R-SMP; sin embargo, dicho órgano se encuentra parcializado con el Rector, pues otro hecho irregular es que la comisión fue integrada por profesores ajenos a la facultad, pese a que en ella existen docentes ordinarios; e) por esta razón, solicita la reposición en su cargo, así como el pago de sus remuneraciones desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, con sus respectivos intereses, costas y costos.

La demandada contesta solicitando que la demanda sea declarada infundada o improcedente; señala que el demandante no alcanzó el puntaje mínimo, razón por la cual no pasó a la entrevista personal; además, que al demandante se le notificó la resolución cuestionada el 16 de julio de 1999, la cual es de aplicación inmediata.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y uno, con fecha catorce de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, e infundada la demanda, por considerar que el accionante durante el procedimiento administrativo se acogió al silencio negativo; por otro lado, alega que al carecer la acción de amparo de estación probatoria, no es la vía pertinente para actuar como órgano revisor de disposiciones estatutarias y/o reglamentarias de la Administración ni tampoco para discutir si el puntaje obtenido por el accionante es el que realmente le corresponde o no.

La recurrida confirmó la apelada, dado que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del accionante; agrega que el debate que se promueve requiere la utilización de la vía ordinaria.

FUNDAMENTOS

  1. Respecto a la evaluación realizada por una Comisión ad hoc, conforme a la Primera Disposición Transitoria del Reglamento de Ratificación de Docentes Ordinarios, aprobado por Resolución Rectoral N.° 823-96-R, del seis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuando una facultad no tenga profesores principales en número suficiente para conformar la comisión evaluadora, el proceso de ratificación será realizado por una comisión ad hoc designada para tal efecto por el Rector de la Universidad.
  2. En tal sentido, al carecer la acción de amparo de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398, no puede determinarse en sede constitucional si la designación de la comisión ad hoc fue apropiada o si existían profesores principales en número suficiente para conformar la comisión evaluadora; del mismo modo, tampoco procede que en la misma vía se determine si la calificación obtenida por el accionante era la que le correspondía o no o en su defecto, si con la documentación presentada por éste para su ratificación, obtenía el puntaje necesario para pasar a la siguiente etapa de la evaluación, esto es, a la entrevista personal.
  3. Por ello debe rechazarse la demanda, dejándose a salvo el derecho de la parte accionante para hacerlo valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA