EXP. N.° 878-2000-AC/TC

LIMA

GRACIELA COLLAZOS DE CICALA Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Collazos de Cicala y otros, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos catorce, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos, incoada contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos (ENAPU S.A)

ANTECEDENTES

Doña Graciela Collazos de Cicala, doña Rosa Chigne de Carrero, don Luis Armando Chumpitaz Grados, don Sinecio Peña Navarro, don Juan Guillermo Piccetti Campos, doña Aeropaquita Antonia Romani Farfán viuda Fiorini, don Liborio Leonardo Saldarriaga Aguilar, don Juan Rodolfo Slocovich Rossel, doña Juana Isabel Velarde de Rivas, don Sergio Venegas Cervantes, don Pedro Germán Escudero Gavidia, don Nelson del Castillo Santana y don Amador Vitaliano Cornejo Trujillo, interponen acción de cumplimiento, con fecha diecisiete de enero de dos mil, con el objeto que se ordene a los emplazados pagar a los demandantes sus pensiones nivelables sin topes, de acuerdo con la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel al que tuvieron al momento de su cese; en consecuencia, solicita que se cumpla con la normativa del régimen pensionario contenido en el Decreto Ley N.º 20530, Ley N.° 23495 y Decreto Supremo N.º 015-83-PCM

La ONP y ENAPU S.A. contestan la demanda; la primera propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y señala que lo que está en discusión es la procedencia y probanza de la petición; por lo tanto, no existe autoridad renuente a acatar norma legal alguna. Por su parte ENAPU S.A. precisa que ellos están aplicando la Ley N.º 26835, que regula el tema de pensiones.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos siete, con fecha veintiocho de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que no se puede imponer topes sobre pensiones nivelables de acuerdo con el pronunciado del Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º008-96-I/TC.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró improcedente la demanda y la confirma en lo demás que contiene, por considerar que no existe mandato inobjetable y virtual, por lo que la pretensión de los recurrentes debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. Con la carta notarial a fojas ochenta y nueve y noventa y siete de autos se ha cumplido con el agotamiento de la vía administrativa, conforme al artículo 5º de la Ley N.º 26301.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado respecto a la ONP es procedente porque el artículo 1º de la Ley N.º 27719 establece que el reconocimiento, declaración y pago de los derechos pensionarios del Decreto Ley N.º 20530, son efectuados por las entidades donde prestó servicios el beneficiario; entidades que tendrán la representación legal del Estado ante el Poder Judicial.
  3. La pretensión de los demandantes se refiere al reajuste periódico de pensiones. Esa pretensión es un derecho constitucional por haberse previsto expresamente en la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, vigente al momento de reconocérseles su derecho y otorgárseles la pensión.
  4. El Tribunal ha emitido un pronunciamiento general en la acción de inconstitucionalidad N.° 008-96-I/TC, señalando que es inconstitucional la aplicación retroactiva de topes sobre las pensiones nivelables legalmente obtenidas. Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad N° 001-98-AI/TC, el Tribunal se ratifica con respecto a la inconstitucionalidad de los topes establecidos en la Ley N.º 26835.
  5. De las boletas de pago e instrumentales recaudadas en la demanda, se desprende que se ha venido aplicando topes a la pensión de los demandantes, por lo que la demandada, no han venido cumpliendo con el mandato constitucional referido en el primer fundamento, ni con lo dispuesto por la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
  6. Por consiguiente, ha quedado acreditada la transgresión de los derechos constitucionales de los demandantes, resultando de aplicación el artículo 57° y la Octava Disposición General Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable al caso de autos, constituyéndose tal otorgamiento en un derecho adquirido, siendo de aplicación lo dispuesto por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado respecto a la ONP y FUNDADA la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que ENAPU S.A. cumpla con lo dispuesto por la Ley N.º 23495 y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-83-PCM; y, consecuentemente, cumplan con abonar a los demandantes su pensión nivelable, sin topes, de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530 y le reintegren las sumas indebidamente retenidas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA