EXP. N.° 878-2001-AA/TC

SANTA

TEODOSIO MALDONADO MENDIETA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y Garcia Toma; pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodosio Maldonado Mendieta contra la sentencia de la Sala Civil Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas ciento cincuenta, su fecha cinco de julio de dos mil uno, que declaro improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha siete de diciembre de dos mil, interpone acción de amparo contra el Director General, el Director de Personal y el Director Regional de la Policía Nacional del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Regional N.° 064-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria, y para que se le incorpore a la situación de actividad en la PNP; asimismo, solicita el reconocimiento de sus derechos económicos dejados de percibir y demás beneficios.

 

Sostiene que por causal inexistente se le pasó a la situación de disponibilidad en mérito al parte N.° 63-98-SRPNP/CH-INSPEC, sin que existiese un proceso administrativo disciplinario previo a la sanción y sin poder ejercer su derecho de defensa; manifiesta que se optó por la aplicación de la sanción más grave, sobre la base de presunciones, ya que por los hechos investigados, a pesar de la denuncia efectuada, no se formalizó denuncia penal. Refiere que, dentro del término de ley, interpuso recurso de apelación contra la cuestionada resolución, la que adolecía de defecto de forma, por cuanto se le pasó a la situación de disponibilidad por sentencia judicial, hecho que es contradictorio, toda vez que ni siquiera se llegó a formalizar denuncia penal conforme se acredita en autos.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contestó la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, señalando que la acción de amparo interpuesta por el demandante carece de toda lógica jurídica (sic) al relacionar una serie de hechos que no son de competencia en el trámite de las acciones de garantía, ya que no ha demostrado que se le haya recortado el derecho de defensa o que se haya violado el debido proceso administrativo.

El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, a fojas ciento diecinueve, con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, declaró fundada la excepción de caducidad, improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el ejercicio de la acción caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación; que en el caso de autos el plazo para interponer la acción había vencido a la fecha de presentación de la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, el demandante cumplió con agotar la vía previa prevista en el artículo 27.° de la Ley N.° 23506 al haber interpuesto recurso de apelación contra la resolución cuestionada.
  2. En cuanto al asunto de fondo, es necesario señalar que, si bien es cierto las leyes y reglamentos respectivos determinan, entre otros aspectos, la organización, funciones y disciplina de la Fuerza Armada y de la Policía Nacional del Estado, no es menos cierto que en dichas instituciones sus miembros dejen de ser tutelados por la Constitución Política del Estado.
  3. Los cargos que se le imputaban al demandante han sido desvirtuados mediante la resolución de la Fiscalía Provincial Penal de Chimbote de fecha diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, obrante a fojas cuatro de autos, lo que confirma el carácter arbitrario con el que se procedió a sancionarlo en el ámbito administrativo-disciplinario.
  4. El Tribunal no puede dejar de observar que aunque el objeto del proceso penal es distinto del objeto del procedimiento administrativo, que concluyó con el pase a la situación de disponibilidad del demandante, es evidente que, en el presente caso, existe entre ambos una relación de causalidad, dado que el demandante fue sancionado administrativamente por los mismos hechos que se investigaron en sede judicial, por lo que se supone que, habiéndose determinado la inexistencia de responsabilidad penal por los mismos hechos, el pase a la situación de disponibilidad haya devenido en arbitrario; por lo tanto, se evidencia la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante.
  5. Es necesario advertir que lo expresado en los fundamentos que anteceden no significa que el Tribunal pretenda enervar la validez de los alcances previstos en el artículo 57° del Decreto Legislativo N° 745 y, concretamente, el de la distinción de la responsabilidad administrativa y la que pueda constituir una de naturaleza judicial, puesto que el pase a la situación de disponibilidad del demandante se debió a un hecho que, simultáneamente a la consideración de una falta grave en el orden administrativo, fue considerado como presunto delito.
  6. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundadas las citadas excepciones y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, declara inaplicable la Resolución Directoral N° 064-IV-RPNP-UP-AMDI, de fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que ordenó su pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, y ordena su reincorporación al servicio activo con todos los derechos y beneficios que venía gozando, pero sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA