EXP.N.° 879-00-AA/TC

LIMA

HILDEFONSO VENERO QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hildefonso Venero Quispe contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos veintiocho, su fecha diecisiete de mayo de dos mil, que declaró improcedente el extremo de la demanda referida a la restitución de las asignaciones por incremento, bonificación por vacaciones y abonos mensuales.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con la finalidad de que se reponga su derecho de pensión que desde julio de mil novecientos noventa y siete ha sido recortado en un 30,4%, conforme a Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, de fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis. Señala el demandante que su pensión fue recortada en forma arbitraria, por lo que solicita que se le reponga este derecho conforme a lo que le corresponde percibir, en razón de encontrarse comprendido en el régimen previsional a cargo del Estado; asimismo, solicita la restitución de las asignaciones de incremento de abril de mil novecientos noventa y dos y sus bonificaciones por vacaciones, y que esta petición se otorgue mensualmente con sujeción a la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N°. 26835, y se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96. Manifiesta que cesó el veintitrés de noviembre del novecientos noventa y uno como dibujante III, con nivel remunerativo de un técnico administrativo (TA) mediante Resolución de Alcaldía N.° 1798, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

La demandada propone las excepciones de incompetencia y caducidad, y contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento nueve, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas ciento nueve declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la pretensión del demandante es ajena a la vía procesal constitucional, dejando a salvo su derecho para que acuda a la vía correspondiente.

La recurrida revoca en parte la apelada, declarando fundada en parte la demanda e inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 044-A-96, por considerar principalmente que de autos se acredita el recorte de la pensión del demandante sin mediar orden judicial, y la confirma en el extremo que declaró infundadas las excepciones propuestas. En cuanto a la restitución de las asignaciones por incremento, bonificación por vacaciones y abonos mensuales, este proceso carece de estación probatoria, por lo que este extremo se declaró improcedente.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, tal como lo establece el artículo 1.° de la Ley N.°23506.
  2. Se aprecia en autos a fojas tres, de la boleta de pago correspondiente al mes de junio de mil novecientos noventa y siete, que el demandante percibía bonificación por vacaciones e incremento de abril de mil novecientos noventa y dos, y de las boletas de pago acompañadas en copia legalizada de fojas cuatro a ocho, que dichos montos, en mérito de la resolución de alcaldía impugnada, fueron desconocidos sin mediar resolución judicial alguna; consecuentemente, procede amparar el extremo de la demanda que fue denegado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida en el extremo que es materia del recurso extraordinario; reformándola, declara FUNDADA la demanda en este extremo; consecuentemente, se dispone la restitución de las asignaciones por incremento, las bonificaciones por vacaciones y abonos mensuales que percibía el demandante a junio de mil novecientos noventa y siete. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO