EXP. N° 879-2001-AA/TC

PIURA

HENRY ROJAS ESCOBAR

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, ocho de agosto de dos mil dos

VISTA

La resolución de fojas veintiocho, su fecha dieciocho de julio de dos mil uno, que concede, en calidad de extraordinario, el recurso de apelación interpuesto por don Henry Rojas Escobar contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha cinco de julio de dos mil uno.

ATENDIENDO A

  1. Que el artículo 41° de la Ley N° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Colegiado conoce del recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
  2. Que, conforme a lo establecido en el artículo 29° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, si la afectación de derechos se origina en una orden judicial, la acción se interpone ante la Sala Civil de Turno de la Corte Superior de Justicia respectiva, la que encargara su trámite a un Juez de Primera Instancia en lo Civil, concordante con el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional.
  3. Que a fojas diecinueve obra la resolución de fecha cinco de julio de dos mil uno, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que resuelve declarar, de plano, improcedente la demanda que sobre acción de amparo ha interpuesto el demandante contra las Juezas del Juzgado de Paz Letrado del distrito de Castilla y el Juzgado Mixto del mismo distrito.
  4. Que, contra la indicada resolución, el demandante interpone recurso impugnatorio de apelación, el cual le es concedido pero en calidad de recurso extraordinario, remitiéndose los autos al Tribunal Constitucional, contraviniéndose de esta manera lo establecido por las acotadas normas legales, al haber actuado la Primera Sala Especializada en lo Civil de Piura como primera instancia.
  5. Que, siendo así, resulta de aplicación lo establecido por el artículo 42° de la Ley N° 26435.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nulo el concesorio de fojas veintiocho, su fecha dieciocho de julio de dos mil uno, expedido por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; en consecuencia, ordena su devolución para que se proceda conforme a ley; dispone se remitan los autos a la Corte Suprema de Justicia de la República para que resuelva en segunda instancia.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA