EXP. N.° 880-2000-AC /TC

LIMA

JORGE MARINO ZAVALETA VARGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Marino Zavaleta Vargas, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos dieciocho, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra don Efraín Casallo Arroyo, doña María del Pilar Miranda Escajadillo y don Raúl Loyola Hilario, funcionarios de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), a fin de que cumplan con lo dispuesto por los artículos 139º, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 11° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

Manifiesta que pese a que el noventa y seis por ciento (96%) de las acciones representativas del capital social de la Empresa International Metal Trading S.A., son de propiedad de la sociedad conyugal constituida por doña Maritza Isabel Alzamora Torres, y el cuatro por ciento (4%) de dichas acciones son de propiedad de don Antonio Alzamora Castillo, éstos últimos se coludieron a fin de alejarlo de la administración de la empresa. Alega que, por ello, los ha denunciado por la comisión de los delitos contra la fe pública, fraude en la administración de personas jurídicas y violación de la libertad de trabajo. Indica que existiendo cuestión litigiosa pendiente de resolverse ante el Poder Judicial, mediante una carta notarial solicitó a los emplazados que suspendieran los procedimientos administrativos iniciados con los Requerimientos N.os 990011002050-02-SUNAT (reiterativo), de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, 990011003850-01-SUNAT, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, y el 990011003850-02-SUNAT (reiterativo), de fecha veintitrés del último mes y año citado, en aplicación de las disposiciones antes señaladas; sin embargo, la SUNAT no ha suspendido el procedimiento administrativo iniciado. Precisa que tampoco ha tomado en cuenta el hecho de que en un procedimiento administrativo anterior, iniciado por doña Maritza Isabel Alzamora Torres y don Antonio Alzamora Castillo, con el objeto de que se les hiciera entrega de forma indebida de la suma de un millón ciento setenta y un mil doscientos nuevos soles (S/.1'171,200), esta entidad administrativa se pronunció, suspendiendo dicho procedimiento.

La SUNAT contesta la demanda, solicitando que se la declare improcedente, pues los citados requerimientos constituyen actos de fiscalización de la administración tributaria, cuyo ejercicio no requiere decisión judicial y tampoco constituye per se un procedimiento administrativo.

International Metal Trading S.A. solicita que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el accionante no tiene la representación de la empresa, dado que no ha acreditado la titularidad de las acciones que alega poseer. Por consiguiente, propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, y plantea la nulidad del auto admisorio.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante e infundada la demanda, por considerar, esencialmente, que la SUNAT no ha iniciado contra International Metal Trading S.A. ningún procedimiento administrativo, por lo que no es de aplicación lo señalado en los artículos 139°, inciso 2) de la Constitución Política del Estado, 13° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 11° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que, sin perjuicio de lo que se resuelva en el Poder Judicial con respecto a la representación de la empresa, la absolución de los requerimientos de la SUNAT, realizada por el representante de International Metal Trading S.A., se encuentra sujeta a la Ley N.º 26789.

FUNDAMENTO

No es exigible que la emplazada, en aplicación del artículo 13º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 11º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, suspenda los procedimientos administrativos iniciados con los Requerimientos N.os 990011002050-02-SUNAT, 990011003850-01-SUNAT y 990011003850-02-SUNAT, toda vez que, entre los procesos judiciales iniciados por el recurrente y los procedimientos administrativos cuestionados, no existe identidad de sujetos ni de materia que pueda originar una superposición de criterios decisorios.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO