EXP. Nš 883-2001-HC/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ GUILLERMO ISLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Guillermo Isla, contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas sesenta y nueve, su fecha trece de junio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, interpuso acción de hábeas corpus, contra los vocales superiores, don Gerardo Adán Soto Quiroz y don Pedro Lara Benavides integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; se sostiene en la demanda que los emplazados han ordenado arbitrariamente la inmediata captura del actor, al haberle impuesto pena privativa de la libertad con carácter efectivo en el proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de estafa. El actor alega que la orden de privación de su libertad proviene de un proceso irregular, el cual se ha vulnerado su libertad individual y su derecho de defensa.

Realizada la investigación sumaria, los magistrados denunciados declaran uniformemente que la presente acción de garantía carece de sustento alguno, toda vez que la resolución que supuestamente causa agravio al denunciante, ha sido expedida dentro de un proceso judicial regular, tramitado con las garantías de la ley.

El Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de Chiclayo, a fojas treinta y tres, con fecha veinticuatro de mayo de dos mil uno, declara improcedente la acción de hábeas corpus, por estimar, principalmente, que "estamos ante un proceso regular donde la ley otorga los mecanismos procesales a las partes para que ejerzan su derecho de defensa como así ha sucedido con el accionante".

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Examinada la demanda y demás recaudos que obran en autos, se aprecia objetivamente que lo que pretende el actor es enervar mediante esta acción de garantía constitucional, la sentencia penal dictada contra él por los magistrados emplazados, por atentar supuestamente contra su libertad individual, no obstante que el propio actor en su demanda, señala haber impugnado las resoluciones que le causarían agravio; consecuentemente, su situación judicial habrá de ser resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se aprecia a fojas veinte del expediente.
  2. En este sentido, las irregularidades que se denuncian han acontecido durante el desarrollo del proceso penal seguido contra el actor y constituyen en realidad objeciones procesales que deben ser dilucidadas en la vía ordinaria; sin que se pueda colegir de autos que los reclamos procesales del actor implican la vulneración de su libertad individual o su derecho de defensa, atributo procesal este último que, en todo caso, no es materia de protección por esta acción de garantía.
  3. Las acciones de garantía no constituyen, como pretende el actor, un recurso adicional de revisión de decisiones jurisdiccionales que hayan sido dictadas por órganos judiciales competentes en la secuela de un proceso regular. Siendo así, resultan de aplicación al presente caso los artículos 10° y 16°, inciso b) de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO