EXP. N.° 886-2002-HC/TC

LIMA

MIGUEL ROLANDO LOPEZ AQUINO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Luisa Jáuregui Villanueva, abogada de don Miguel Rolando López Aquino, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha trece de diciembre de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus interpuesta.

ANTECEDENTES

Doña Luisa Jáuregui Villanueva, en calidad de abogada de don Miguel Rolando López Aquino, con fecha veintiuno de mayo de dos mil uno, interpone acción de hábeas corpus en contra del Director del Establecimiento Penitenciario Sarita Colonia del Callao, don Henry Cotos Ochoa, dado que su patrocinado ha sido secuestrado e incomunicado al ser trasladado a una celda de castigo sin alimentos ni abrigo en general, todo lo cual lesiona su derecho a la libertad individual. Expone que el beneficiario ha sido torturado física y psicológicamente, por otro lado, sostiene que el beneficiario llegó a dicho establecimiento penitenciario procedente del Centro Penitenciario de Ica, en el que ha registrado "buena conducta", pero que al hacer uso de la palabra el dieciocho de mayo de dos mil uno, en representación de su pabellón, para solicitar al emplazado una mejor alimentación, así como el cese de la corrupción, este último, juntamente con personal del INPE, le propinaron una golpiza como escarmiento. Finalmente, señala que se está tratando de elaborar una supuesta Acta del Consejo Técnico de Tratamiento por mala conducta, aduciendo una pelea que no ocurrió, porque el beneficiario de la acción es un luchador social, no pudiendo utilizarse el Código de Ejecución Penal para realizar actos de abuso de autoridad, por lo que solicita que su patrocinado sea restituido en su pabellón de origen.

Admitida a trámite la demanda, el Juzgador realizó la investigación sumaria que ordena la ley, recabando los siguientes medios probatorios: Acta de Consejo Técnico Penitenciario N.° 019-2001-INPE/DRL-EPC-CTP, de fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, que impone al beneficiario la sanción disciplinaria prevista en el artículo 25.°, inciso 5, del Código de Ejecución Penal, por hasta treinta días (fojas diez); el Informe N.° 063-01-INPE-17-221-SD/Investigaciones, el cual sustenta el Acta antes anotada (fojas once a quince); Informes Médicos N.os 289 y 297-01-INPE-EPC-JAS, del dieciocho y veintiuno de mayo de dos mil uno, respectivamente (fojas dieciséis y diecisiete); la declaración del emplazado (fojas dieciocho y siguiente); los Certificados Médicos Legales N.°s 021536-V y 021820-V, del veintidós y veinticuatro de mayo de dos mil uno, respectivamente (fojas veintidós y siguiente).

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, con fecha treinta de mayo de dos mil uno, se apersona al proceso, para solicitar que la demanda de autos sea declarada improcedente o alternativamente infundada, pues la autoridad penitenciaria, diligentemente, adoptó las medidas correctivas necesarias frente a los graves actos de indisciplina del beneficiario, el cual ha sido sancionado por participar en una gresca entre reclusos, lo cual no afecta derecho constitucional alguno protegido por el artículo 12.° de la Ley N.° 23506.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha treinta de mayo de dos mil uno, declaró infundada la demanda, por considerar que los hechos señalados como violatorios de los derechos fundamentales del beneficiario, derivan de la participación de este en los desórdenes disciplinarios acaecidos el día dieciocho de mayo de dos mil uno, conforme se desprende del Informe N.° 063-01-INPE-17-221-SD/Investigaciones, y de conformidad con lo establecido en el Código de Ejecución Penal para garantizar la seguridad y el orden, y para no arriesgar la integridad física de la población carcelaria; por otro lado, sostiene que no se puede establecer si las agresiones al favorecido han sido producidas por el emplazado, más aún cuando aquel participó en los hechos señalados.

La recurrida confirmó la apelada, pues al tratarse de un hábeas corpus correctivo no se han acreditado las vulneraciones denunciadas, y la actuación de la autoridad administrativa se ha circunscrito al cumplimiento de sus obligaciones, para evitar actos de indisciplina o agresiones entre los internos.

FUNDAMENTOS

  1. Con la demanda de autos se pretende que se restituya a don Miguel Rolando López Aquino en su pabellón de origen, entendiendo por el mismo al que ocupó dicha persona al ser transferida al Establecimiento Penitenciario Sarita Colonia del Callao, y en el cual se encontraba el dieciocho de mayo de dos mil uno, fecha en que ocurrieron los hechos narrados en los antecedentes de la presente sentencia.
  2. Sin embargo, a fojas noventa y cinco, obra el Oficio N.° 333-01-INPE-17-221-RP, expedido por el Jefe de Registro Penitenciario del Callao, don Dextre Chávez Giovani, quien remite al Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao copia de la Resolución N.° 815-2001-INPE/17, fechada el diecisiete de agosto de dos mil uno, la cual, en su artículo 1.°, dispone el traslado del beneficiario del Establecimiento Penitenciario del Callao al Establecimiento Penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario - Lurigancho - Pabellón Especial de Máxima Seguridad, por "regresión en el tratamiento".

En tal sentido, debe considerarse que dicha resolución ha sido suscrita por un funcionario administrativo de mayor categoría que el emplazado, y estando, además, a la fundamentación contenida en la resolución citada, respecto de hechos que acaecieron con posterioridad a la interposición de la demanda, este Colegiado considera que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que no cabe emitir pronunciamiento sobre el particular.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que no cabe emitir pronunciamiento en el presente proceso, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA