EXP. N.º 887-2001-HC/TC

JUNÍN

HELIO BELLEZA BULLÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Helio Belleza Bullón, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas cincuenta y dos, su fecha diecinueve de junio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta contra la Jueza del Juzgado Especializado en lo Civil de La Merced, doña Silvia Rueda Fernández; se sostiene en la demanda que la jueza denunciada ha incurrido en diversas irregularidades en el trámite de procesos en los que el actor es parte, y que al haber sido recusada en cuatro oportunidades y también denunciada ante el órgano de control de la Magistratura, existe la amenaza de que en represalia dicte mandato de detención contra el recurrente, vulnerando su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria, la jueza emplazada declaró que "(...) no he efectuado amenaza de denuncia, ni de detención en contra del supuesto agraviado, careciendo de sustento y de lógica, por cuanto no tengo en mi conocimiento ninguno de sus expedientes, ni he tenido trato directo con dicha persona".

El Juzgado Especializado en lo Penal de La Merced-Chanchamayo, a fojas veintidós, con fecha seis de junio de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por estimar que "(...) conforme a la constatación realizada en los procesos ofrecidos como prueba, no se ha advertido en forma alguna que la jueza tenga motivo alguno para emitir una orden de detención, lo cual no es usual en los procesos civiles, y como se tiene advertido, en los procesos penales verificados no tiene participación alguna".

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Analizado el petitorio y los actuados que obran en autos, se advierte que las supuestas irregularidades procesales cometidas por la jueza emplazada constituyen objeciones procesales que no son materia que deba ser corregida mediante este proceso constitucional, sino mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal ordinaria prevé.
  2. Asimismo, no existen en autos elementos de juicio que indiquen que la amenaza de violación a la libertad individual del actor sea cierta e inminente, lo que se desprende del carácter eminentemente subjetivo de las afirmaciones del demandante. En todo caso, no puede estimarse como conducta arbitraria el probable uso de la potestad coercitiva o disciplinaria que tienen los jueces, en tanto ésta se ejercite conforme a la ley.
  3. Siendo así, resulta de aplicación al presente caso los artículos 4° y 10° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO