EXP. N.° 890-2000-AA/TC

LIMA

GAMANIEL MATURRANO RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Gamaniel Maturrano Rivera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 6211-92, por representar aplicación retroactiva e ilegal de la Directiva N.° 019-DE-IPSS-92, y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se ordene la calificación de su solicitud de pensión, conforme a los términos y condiciones del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Fundamenta su petición en los artículos 10°, 11° y 103° de la Constitución Política.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la demanda es improcedente por ser imposible su cumplimiento, por cuanto la acción de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, puesto que el demandante no tiene pensión declarada a su favor.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha catorce de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no resulta viable dilucidar el fondo de la litis a través de la presente acción de garantía, porque de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398 carece de estación probatoria, necesaria para esclarecer dicha controversia, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer del modo correspondiente.

La recurrida, confirma la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Al demandante se le otorgó pensión de jubilación mediante la Resolución N.° 5831-92, de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y dos, a partir del once de noviembre de mil novecientos noventa, al haber cesado en su actividad laboral el veintiocho de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, contando ocho años completos de aportaciones, y habiendo cumplido los sesenta años de edad el tres de agosto de mil novecientos noventa.
  2. Sin embargo, la entidad administrativa emplazada, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y dos, dicta la Resolución N.° 6211-92, mediante la cual le deniega el otorgamiento de su pensión de jubilación, argumentando que sus aportes comprendidos entre los años mil novecientos cuarenta y dos y mil novecientos sesenta y cinco, han perdido validez, según lo dispuesto por el artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640, normado por la Directiva N.° 019-DE-IPSS-92.
  3. Al respecto, las dos disposiciones legales últimamente citadas se encuentran derogadas, por cuanto al sustituirse las entidades gestoras de pensiones con el Decreto Ley N.° 19990 se integró también a los asegurados y pensionistas en el sistema que regula dicha norma legal, a partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo en el artículo 57° de su Reglamento, que "Los periodos de aportación no perderán su validez, excepto los casos de caducidad de las aportaciones, declarada por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973"; y en autos la demandada no exhibe ninguna de dichas resoluciones, habida cuenta de que el demandante cumplió los sesenta años de edad el tres de agosto de mil novecientos noventa; esto es, después del primero de mayo de mil novecientos setenta y tres.
  4. Adicionalmente, cabe advertir que la Resolución N.° 6211-92 impugnada, si bien resuelve en forma distinta de la anterior que le concede al demandante pensión de jubilación de I/.0.11, dejó subsistente a la misma, dado que no declara su nulidad, produciéndose la dicotomía de existir formalmente dos resoluciones vigentes sobre el mismo caso, lo cual es una irregularidad procesal administrativa que produce incertidumbre y perjudica el derecho constitucional a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 6211-92; y ordena que la entidad demandada cumpla con pagarle al demandante la pensión de jubilación que le corresponde según la Resolución N.° 5831-92, así como sus reintegros respectivos, conforme a lo dispuesto por el artículo 1236° del Código Civil, sustituido por el artículo 1° de la Ley N.° 26598. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO