EXP. N.° 890-2000-AA/TC
LIMA
GAMANIEL MATURRANO RIVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de marzo de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Gamaniel Maturrano Rivera, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y seis, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 6211-92, por representar aplicación retroactiva e ilegal de la Directiva N.° 019-DE-IPSS-92, y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación, se ordene la calificación de su solicitud de pensión, conforme a los términos y condiciones del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Fundamenta su petición en los artículos 10°, 11° y 103° de la Constitución Política.
La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la demanda es improcedente por ser imposible su cumplimiento, por cuanto la acción de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos, puesto que el demandante no tiene pensión declarada a su favor.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha catorce de febrero de dos mil, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no resulta viable dilucidar el fondo de la litis a través de la presente acción de garantía, porque de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398 carece de estación probatoria, necesaria para esclarecer dicha controversia, dejándose a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer del modo correspondiente.
La recurrida, confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 6211-92; y ordena que la entidad demandada cumpla con pagarle al demandante la pensión de jubilación que le corresponde según la Resolución N.° 5831-92, así como sus reintegros respectivos, conforme a lo dispuesto por el artículo 1236° del Código Civil, sustituido por el artículo 1° de la Ley N.° 26598. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO