EXP. N.° 891-2000-AA/TC

LIMA

GENARA MARTHA GUTIÉRREZ EÑEJOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Genara Martha Gutiérrez Eñejos contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y ocho, su fecha veintisiete de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpuso acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que no se le aplique la Resolución N.° 047790-98-ONP/DC, de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por cuanto vulnera su derecho a la Seguridad Social, pues sólo le reconoce veinticuatro años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, cuando tiene más de veinticinco años efectivos de aportaciones, lo cual demuestra con los certificados de trabajo y los recibos de pago de continuación facultativa que obran en el expediente que presentó a la demandada.

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que no se ha afectado ningún derecho de la demandante, pues al cesar en su actividad laboral no había cumplido los requisitos para obtener derecho a la pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que la Administración actuó basada en el principio de legalidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y dos, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la demandante recurrió a esta vía constitucional para que se le otorgue una pensión de jubilación, no siendo la acción de amparo la vía idónea, pues ésta no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que cautela los existentes constitucionalmente, y que, al generarlos, como pretende la demandante, estaría desvirtuando el carácter cautelar de esta figura jurídica.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la demandante contaba con veinticuatro años de aportaciones y cincuenta años de edad, por lo que no cumplía con los requisitos exigidos por los artículos 38° y 44° del Decreto Ley N.° 19990, y porque las acciones de amparo no pueden ser utilizadas como instrumento procesal declarativo de derechos, sino que su ejercicio está destinado a asegurar y restaurar la vigencia de los derechos constitucionales atribuibles a la demandante.

FUNDAMENTOS

  1. Habiendo cesado la demandante en su actividad laboral el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, con cincuenta y seis años de edad y veinticuatro años de aportaciones, no le corresponde percibir la pensión de jubilación anticipada prevista en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, la cual requiere, en el caso de las trabajadores mujeres, cincuenta años de edad y veinticinco años completos de aportaciones.
  2. La demandante no ha acreditado en esta acción de garantía, con los documentos idóneos que señala el artículo 54° del reglamento del Decreto Ley N.° 19990, el mayor número de años de aportaciones que dice tener.
  3. Sin embargo, corresponde señalar que esta asegurada tiene derecho a solicitar su pensión por el régimen general del Decreto Ley N.° 19990, en cuanto cumple los requisitos establecidos en el mismo y sus modificatorias.
  4. No se ha vulnerado, en consecuencia, ninguno de los derechos constitucionales invocados por la demandante en el petitorio de su demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO