EXP. N.° 895-2000-AA/TC

LIMA

SAÚL MÁXIMO PONTE VIDAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Máximo Ponte Vidal, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha veintinueve de mayo del dos mil, que, declaró improcedente la acción de amparo de autos e interpuesta contra el Ministro del Interior.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el señor Ministro del Interior, sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho al trabajo, por considerar arbitraria la Resolución Suprema N.° 0246-00-IN/PNP, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que ordena su pase de la situación de actividad a la situación de retiro, por medida disciplinaria, motivo por el que solicita se deje sin efecto la misma y se disponga el reingreso a su institución con todos sus derechos y beneficios.

Especifica el demandante que en mil novecientos ochenta y cuatro fue destacado al departamento de Ayacucho, con la misión de infiltrarse, como agente de inteligencia encubierto, la Universidad de Huamanga y, especialmente, en su Facultad de Educación, en para lo cual se le autorizó a poseer documentos de identidad fraguados, los que utilizó aproximadamente por espacio de siete años (1984-1991), siendo de conocimiento de sus superiores, como del entonces Rector de la Universidad, don Ingeniero Pedro Villena Hidalgo. Posteriormente y a raíz de haberse dispuesto su destaque fuera de la ciudad de Ayacucho, el antes citado Rector le hizo entrega de una fotocopia simple de un Diploma de Bachiller en Educación con su nombre, como una manera de reconocimiento por la labor desplegada, pero con la condición de que una vez que termine sus estudios en forma regular y con su verdadera identidad, lograra el título académico respectivo, situación sobre la que oportunamente dio cuenta a sus superiores como una ocurrencia del servicio, pero no para beneficiarse ilícitamente de dicho documento, desconociendo, sin embargo y hasta la fecha, quiénes lo han ingresado a su legajo personal. Incluso, cabe precisar, que para ingresar documentos al legajo personal, los oficiales deben tramitar el adosamiento, previa solicitud, lo que no ha ocurrido en su caso, conforme la Constancia de la Dirección de Personal que adjunta. Por otra parte, tampoco se ha valido del citado documento para obtener ventajas, como su ascenso al grado de Coronel PNP, producido el primero de enero de mil novecientos noventa y tres, ya que el mismo demandante solicitó notarialmente, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se le informe el resultado de las Juntas Revisoras de Documentos y Selectora de Asensos de mil novecientos noventa y dos para la promoción mil novecientos noventa y tres, sin que hasta la fecha se le haya respondido. Por todo ello, le ha sorprendido que, sin aviso previo y mediante la resolución suprema de impugna, se le haya pasado de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, por los cargos de haber cometido los delitos de falsificación de documentos y falsedad e, incluso, que se le haya procesado penalmente ante el Consejo Supremo de Justicia Militar.

El Procurador Público del Ministerio del Interior, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, además de negarla y contradecirla en mérito a que la resolución cuestionada fue expedida en aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentos de la Policía Nacional, no habiendo violado ningún derecho constitucional ni incurrido en causal de nulidad alguna.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas sesenta y uno, con fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que: a) no resulta exigible el agotamiento de la vía previa cuando la violación puede convertirse en irreparable; b) la pretensión demandada ha sido señalada de manera clara y concreta; c) sin embargo y en cuanto al fondo del asunto, el actor, en su condición de Policía Nacional, se encuentra comprendido en el Decreto Legislativo N.° 745, resultándole aplicable lo preceptuado en el artículo 50.° inciso f), por lo que la Resolución Suprema N.° 0246-00-IN/PNP ha sido expedida de conformidad con los mismos y dentro del artículo 168.° de la Carta Magna; y d) que los hechos relativos a que no hizo ingresar a su legajo personal documentos apócrifos, son controvertibles, requiriendo por ello de probanza, etapa que no existe en las acciones de garantía.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que: a) el artículo 168.° de la Carta Fundamental precisa que las leyes y reglamentos determinan la organización, funciones, especialidades, preparación y el empleo, y norman la disciplina de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional; b) la Resolución Suprema N.° 0246-00-IN/PNP, al haber sido emitida por órgano competente, no incurre en nulidad alguna, y el demandante, a su vez, concurrió al Consejo de Investigación para oficiales superiores, habiendo sido citado y oído, por lo que la citada resolución se ha ceñido a la Ley de Situación Policial de Personal de la Policía Nacional del Perú o Decreto Legislativo N.° 745.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda interpuesta, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a cuestionar la Resolución Suprema N.° 0246-99-IN/PNP del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que dispone el pase de la situación de actividad a la situación de retiro por medida disciplinaria, por considerar que la misma resulta violatoria de los derechos constitucionales del demandante.
  2. Por consiguiente y partiendo de la merituación de los argumentos de las partes del presente proceso, así como de las pruebas actuados en el expediente constitucional, el Tribunal considera legítima la pretensión demandada, habida cuenta de que: a) Conforme a las instrumentales obrantes de fojas ocho a trece de los autos, consta que el demandante fue autorizado a participar en actividades de inteligencia contraterrorista, en la ciudad de Huamanga, departamento de Ayacucho, y que ello supuso la adopción de una identidad simulada y la existencia de documentos que sustentaran dicha identidad; b) De acuerdo con las instrumentales obrantes de fojas quince a diecisiete de los autos y dieciséis del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta, igualmente, que el demandante, en el ejercicio de la función que le fue encomendada, se hizo pasar como alumno de la Facultad de Educación en la Universidad Nacional San Cristobal de Huamanga, y que, en tal condición y tras haber culminado sus responsabilidades de inteligencia, se le hizo entrega, por parte del entonces Rector de dicha casa de estudios, de una copia simple correspondiente a un certificado académico honorífico, como testimonio de reconocimiento por la arriesgada labor que le correspondió desempeñar; c) Si bien aparece que la copia del antes citado certificado ingresó irregularmente al legajo personal del demandante, no se ha probado que éste haya sido el responsable de ello, pues conforme se verifica a fojas veinticuatro de los autos, existe constancia expedida por el Jefe de la Sección de Legajos de Oficiales PNP en el sentido de que no se tramitó en momento alguno y por el propio interesado, solicitud de ingreso del referido Certificado; d) Por último, tampoco se ha demostrado que, como producto de haberse incorporado irregularmente la copia del certificado tantas veces citado, se haya beneficiado el demandante con alguna forma de ascenso.,
  3. En consecuencia y dadas las circunstancias precedentes, es evidente que al expedirse la Resolución Suprema N.° 0246-99-IN/PNP, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, no se han observado escrupulosamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto componentes del derecho innominado al debido proceso sustantivo, ya que si bien resulta indiscutible que los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional se encuentran sometidos a sus propios reglamentos y estatutos, no es menos cierto que los mismos debe ser aplicados con arreglo a los principios y derechos constitucionales, lo que, según se aprecia, no ha ocurrido en el presente caso.
  4. Por lo tanto y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1.° 3.° 24.° incisos 10) y 22) de la Ley n.° 23506, en concordancia con los artículos 1.°, 2.° inciso 15), 3.° y 139.° de la Constitución Política del Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO en parte la resolución recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable a don Saúl Máximo Ponte Vidal, la Resolución Suprema N.° 0246-00-IN/PNP, del veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve. Ordena al Ministerio del Interior se disponga el reingreso del demandante a la Policía Nacional del Perú, con todos los derechos y beneficios que venia gozando y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO