EXP. N.° 896-2000-AA/TC

LIMA

CORPORACIÓN DE INVERSIONES BARRANTES S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Corporación de Inversiones Barrantes S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y nueve, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo, incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, 31º, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, así como la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, y demás normas de menor jerarquía que "se vayan dictando". Sostiene la demandante que los artículos cuestionados violan su derecho de igualdad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente, a la propiedad, a participar en forma individual o asociada en la vida económica de la nación, a la presunción de inocencia, a la iniciativa privada, a la protección a la pequeña empresa, a la libertad de contratar, a establecer restricciones por seguridad nacional, el principio de no confiscatoriedad de los tributos y la irretroactividad de las leyes, amparados en los artículos 2º, incisos 2), 14), 15), 16), 17) y 24); artículo 58º; artículo 59º; artículo 62º; artículo 72º; 74º ; 103º de la Constitución Política del Perú.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia y de oscuridad y de ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Agrega que mediante la acción de amparo no procede solicitar, in abstracto, la inaplicación de normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento once, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha acreditado tener autorización por la autoridad competente para la explotación de máquinas tragamonedas.

La recurrida, confirmó la apelada en todos sus extremos, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juez competente, de acuerdo con el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, que a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe desestimarse, dado que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales hacer cumplir las disposiciones de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  3. La excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda debe desestimarse puesto que del texto de la demanda se desprende claramente la pretensión de la empresa demandante.
  4. Mediante la presente demanda se pretende la no aplicación de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, 31º, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, así como la Primera y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, y demás normas de menor jerarquía que "se vayan dictando".
  5. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, literal d), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación es inadmisible, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  6. Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º, Primera Disposición (plazo de adecuación) y Segunda Disposición (plazo máximo) Transitorias de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  7. Respecto a la no aplicación del artículo 31º, conforme obra a fojas treinta y cinco, la empresa demandante cuestiona el inciso k) de dicho artículo, referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, situación que este Tribunal considera que no constituye violación a derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas que dentro del marco constitucional se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios. Debe resaltarse que este considerando resulta de aplicación respecto del cuestionamiento al artículo 11º, inciso 11.1, de la Ley N.º 27153, que, en su oportunidad, el Tribunal Constitucional fundamentó y sentenció en la causa de inconstitucionalidad señalada.
  8. Respecto al cuestionamiento de los artículos 37º, 41º, incisos 41.1 y 41.3, 45º y 46º de la Ley N.º 27153, este Tribunal señala lo siguiente:

8.1 El artículo 37º de la Ley N.º 27153, referido a la determinación del sujeto pasivo del impuesto, es conforme al principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú y en el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, al disponer como sujeto pasivo del impuesto al explotador de los juegos de casino o máquina tragamonedas.

8.2 El inciso 41.1 del artículo 41º no constituye violación de derecho constitucional alguno, dado que la designación del órgano administrador del impuesto es una facultad del legislador, justificada para garantizar su recaudación. Asimismo, el inciso 41.3 del artículo antes citado tampoco vulnera ningún derecho constitucional al regular el pago de intereses en caso de omisión o atraso en el pago del impuesto, por los mismos fundamentos que sustentan los intereses moratorios impuestos por ley.

8.3 No constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que en la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, se establezca un régimen de sanciones e infracciones, a fin de controlar el cumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender así el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de las demás disposiciones de la ley.

9. Por último, en cuanto a que el Tribunal Constitucional se pronuncie ahora respecto de cualquier norma que "se vaya dictando", no se puede cuestionar normas que se dicten en el futuro, por constituir un imposible jurídico.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida, en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para obrar del demandado, y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda e INFUNDADA respecto a la inaplicación de los artículos 31º, inciso k), 37º, 41º, incisos 41.1 y 41.3, 45º y 46º de la Ley N.º 27153; la REVOCA en cuanto declaró infundada la demanda; y, reformándola la declara IMPROCEDENTE respecto al cuestionamiento de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º,11º, 13º, 14º, 15º,19º, 21º,23º,25º literal d) y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153 y que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido sustracción de la materia respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, integrando el fallo, declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento a las normas de menor jerarquía que "se vayan dictando". Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA