EXP. N.° 896-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

MAURO AMPUERO SANTA CRUZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Mauro Ampuero Santa Cruz contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y cuatro, su fecha veinticuatro de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 0704-A-473-CH-94, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, así como el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se aplique a su caso, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que al expedirse la resolución antes citada, mediante la cual se le fija su pensión de jubilación, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose una pensión diminuta, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990.

La demandada contesta que según el Decreto Ley N.º 19990 existe un monto máximo de pensión que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, el cual debe ser fijado previo estudio actuarial. Agrega que independientemente del sistema de cálculo establecido, ya sea por el Decreto Ley N.º 19990 o por el Decreto Ley N.º 25967, si éste supera el monto máximo fijado por la ley, la pensión que perciba el demandante será inevitablemente la equivalente a dicho monto máximo permitido, no pudiendo, en ningún caso, superarlo. Señala que a la fecha el demandante viene percibiendo la pensión máxima que se abona a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha veintidós de mayo de dos mil uno, declaró fundada en parte la demanda y, por ende, inaplicable la resolución que se cuestiona, por cuanto de ella aparece que se ha aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, declaró improcedente el pago de reintegros, costos y costas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que dado que el demandante solicita que se le haga una nueva liquidación y se le paguen los devengados, la presente acción no es la vía idónea, puesto que lo pretendido por el demandante debe ser probado.

FUNDAMENTOS

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política del Estado de 1993.
  2. De la Resolución N.° 0704-A-473-CH-94, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas dos de autos, se advierte que si bien el demandante cesó en su actividad laboral con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro, a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, contaba con más de treinta años de aportaciones y tenía sesenta y tres años de edad, es decir, que cumplía los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir su pensión de jubilación.
  3. De autos se evidencia que la solicitud del demandante ha sido resuelta aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, pese a que a la fecha en que entró en vigencia dicha norma, el demandante ya había reunido los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación; por tal razón, este Tribunal considera que en el presente caso se encuentra acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia declara inaplicable al demandante la Resolución N.° 0704-A-473-CH-94, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión que le corresponda al demandante, así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA