EXP. N.° 897-2000-AA/TC

LIMA

TIPET S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los siete días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por TIPET S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cincuenta y cinco, su fecha tres de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y contra don Juan Meléndez Calvo, ejecutor coactivo de la institución demandada.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva N.º 02107017462, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró inadmisible su pedido de devolución de la Carta Fianza D194-109903, y la Resolución Coactiva N.º 02107017733, de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que dispone la consignación del cheque de gerencia N.º 01025813 a la orden de SUNAT; y, en consecuencia solicita que, se disponga la devolución del importe de la Carta Fianza N.º D194-109903, por cuarenta y un mil seiscientos ochenta y dos nuevos soles (S/. 41,682.00), más gastos e intereses. Invoca, por tal motivo, la violación de sus derechos a la libertad de trabajo y a la libre empresa, comercio e industria.

Agrega que se acogió al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 848, por una deuda ascendente a doscientos noventa y ocho mil quinientos setenta y seis nuevos soles (S/. 298,576.00), en garantía de la cual otorgó diversas cartas fianzas, entre las que se encontraba la D194-109903, por el monto mencionado, emitida por el Banco de Crédito, con vencimiento al dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Añade que al no cumplir con el pago correspondiente, mediante Resolución de Intendencia N.º 021-40-8768, se declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, y se procedió a la ejecución de dicha carta fianza. El ocho de setiembre de mil novecientos noventa y nueve solicitó acogerse a un nuevo fraccionamiento, conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.º 97-99/SUNAT, del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por lo que solicitó al ejecutor coactivo la devolución de la Carta Fianza D194-109903.

SUNAT alega que la Resolución de Intendencia N.º 021-4-08768 que declaró la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, quedó consentida y que, por ello, la posibilidad de acogerse al nuevo fraccionamiento, conforme a la Resolución de Superintendencia N.º 97-99/SUNAT, se entiende por el saldo resultante, después de concluida la ejecución de la Carta Fianza D194-109903, en concordancia con el último párrafo del artículo 16.º de la Resolución Ministerial N.º 160-96-EF/15, así como con las Resoluciones Ministeriales N.os 163-96-EF/15 y 176-96-EF/15, las cuales establecen que, en el caso de pérdida de los beneficios otorgados por el Decreto Legislativo N.º 848, la deuda pendiente de pago será materia de cobranza, pudiendo ejecutarse las garantías otorgadas. El ejecutor coactivo, además de los argumentos expresados por la codemandada, alega que no se cumplió con agotar la vía administrativa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintisiete de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, considerando que, conforme a la Circular N.º 049-99, la garantía otorgada por la demandante debió mantenerse vigente hasta el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la que se expidió la Resolución de Intendencia N.º 0214-10876/SUNAT, que declaró improcedente y denegada la nueva solicitud de fraccionamiento tributario.

La recurrida revocó la apelada declarando improcedente la demanda, aduciendo que no se agotó la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución de Intendencia N.º 021-4-08768 y la Resolución Coactiva N.º 02107015149 fueron expedidas de conformidad con el artículo 8.º del Decreto Legislativo N.º 848, el último párrafo del artículo 16.º de la Resolución Ministerial N.º 160-96-EF/15, el artículo 8.º de la Resolución Ministerial N.º 163-96-EF/15, y el artículo 16.º de la Resolución Ministerial N.º 176-96-EF/15, según los cuales, en caso de pérdida de los beneficios del Régimen de Fraccionamiento Especial, se procederá, por el saldo impago, a la ejecución de las garantías otorgadas.
  2. La presentación de una nueva solicitud de fraccionamiento tributario por parte de la demandante no paraliza automáticamente el proceso de ejecución coactiva, ni mucho menos le pone fin, puesto que constituye una facultad de la Administración conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda, previa verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes. En consecuencia, la presentación de la referida solicitud no impedía al ejecutor coactivo la ejecución de la Carta Fianza D194-109903, la que, además, tenía como fecha de vencimiento el dos de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. La solicitud de fraccionamiento fue declarada improcedente y denegada por Resolución de Intendencia N.º 0214-10876/SUNAT, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, según consta a fojas ciento cinco de autos, la cual quedó consentida.
  3. La Circular N.º 049-99 de la Sunat, en la cual la demandante sustenta su pretensión, no es aplicable al caso, dado que ella fue expedida el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que las resoluciones cuestionadas en autos son de fecha anterior.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO