EXP. N° 0898-2000-AA/TC

LIMA

COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES CARTEROS LTDA. (COSERMUC)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Cooperativa de Servicios Múltiples Carteros Ltda., contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos noventa y seis, su fecha diecisiete de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución SBS N.° 0540-99 y el Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, debido a que lesionan los derechos constitucionales de su representada, relativos a la legítima defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al derecho de asociación, a contratar con fines lícitos, a la libertad de trabajo y empresa, a la inviolabilidad de domicilio, de propiedad, a la igualdad ante la ley y a participar en la vida política, económica, social y cultural de la nación.

Sustenta su pretensión en que: a) La recurrente pertenece al tipo de cooperativas de servicios múltiples, que se rige por el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, su Reglamento y el Estatuto y sus Reglamentos Internos; b) Conforme a los artículos 4° y 5° de la Ley N.° 25879, que disolvió y liquidó el Instituto Nacional de Cooperativas (INCOOP), las cooperativas de ahorro y crédito estarán sujetas al control, supervisión y fiscalización de la demandada, mientras que las demás cooperativas, entre ellas la demandante, estarán bajo el control, supervisión y fiscalización de las Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV); por tal razón, la demandante tramitó su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas, habiendo CONASEV otorgado el respectivo Certificado de Inscripción; c) La demandada, al expedir la resolución impugnada, está reglamentando en forma totalmente ilegal el Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, cuando dicha facultad corresponde al Presidente de la República, conforme lo establece el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución, y según lo dispone la propia norma reglamentada en sus artículos 119°, 120° y 124°, por lo que dicho acto es nulo de pleno derecho; d) En aplicación de la Segunda Disposición Final y la Sexta Disposición Transitoria de la norma impugnada, las cooperativas de servicios múltiples, como la demandante, pasan, en forma arbitraria e ilegal, del control de la CONASEV al control de la demandada, obligándoseles a cambiar de razón social, constituyendo este acto un abuso de derecho, más aún, cuando la demandada carece de competencia y atribuciones respecto de las mencionadas cooperativas; e) Lo expuesto lesiona los derechos constitucionales de la demandante antes señalados.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia de Banca y Seguros, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, dado que en ningún momento se han violado o amenazado los derechos constitucionales de la demandante; por otro lado, señala que la Superintendencia de Banca y Seguros, por disposición expresa de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros, y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, supervisa y controla a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito (FENACREP), facultando, además, dicha norma a la demandada a regular las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito, así como a disponer la adopción de las medidas necesarias y corregir las deficiencias patrimoniales y administrativas detectadas. Sostiene, también, que si la demandante no se encuentra bajo el control de la FENACREP, no podría cuestionar la resolución impugnada, puesto que ella no le sería aplicable, lo cual no es cierto.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante realizaba actividades de ahorro y crédito, por lo que fue excluida del Registro Nacional de Cooperativas bajo supervisión de la CONASEV, mediante Resolución CONASEV N.° 001-95-EF/94.10; por otra parte, conforme con el numeral 6) de la Vigésima Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley N.° 26702, corresponde a la demandada regular las operaciones de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público, y en el ejercicio de esa facultad, la Superintendencia de Banca y Seguros expidió la resolución cuestionada, cuya Segunda Disposición Final dispone que también se aplique dicha norma a las cooperativas de servicios múltiples que se encuentren realizando actividades de ahorro y crédito, las que deberán modificar sus estatutos para adecuar sus actividades y operaciones a dicha normatividad.

La recurrida confirmó la apelada, dado que no se ha acreditado la afectación de ningún derecho fundamental.

FUNDAMENTOS

  1. La demanda tiene por objeto que se repongan las cosas al estado anterior de la expedición de la Resolución SBS N.° 540-99 y el Reglamento que ella aprueba, por la presunta afectación de varios derechos fundamentales; la demanda se sustenta en que se le pretende aplicar una norma reglamentaria que ha sido emitida por un órgano que carece de competencia para controlarla y supervisarla; esto es, la Superintendencia de Banca y Seguros, pues como la demandante es una cooperativa de servicios múltiples se encuentra bajo la competencia de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
  2. A raíz de la disolución y liquidación del Instituto Nacional de Cooperativas, mediante Ley N.° 25879, se estableció en el artículo 5° de la misma norma que las cooperativas de ahorro y crédito quedaban bajo el control, supervisión y fiscalización de la Superintendencia de Banca y Seguros, mientras que las demás se sujetaban al control de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
  3. Si bien la cooperativa demandante, en un primer momento, se encontraba inscrita en el Registro Nacional de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, como se aprecia en autos, también es cierto que, posteriormente, mediante Resolución N.° 001-95-EF/94.10, publicada en el diario oficial El Peruano, el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, fue excluida de dicho registro por realizar "actividades de ahorro y crédito".
  4. La resolución citada no fue impugnada por la demandante, la que al no estar registrada en el Registro de CONASEV, necesariamente, pasaba al campo de competencia de la Superintendencia de Banca y Seguros, dado que todas las cooperativas existentes en el país se encuentran bajo el control y supervisión de una de las dos instituciones antes mencionadas.
  5. No se evidencia en autos la afectación de ninguno de los derechos supuestamente conculcados, debido a que las afirmaciones de la demandante se sustentan en el contenido de la resolución materia de autos, y no en hechos derivados de su aplicación, no siendo la acción de amparo idónea para cuestionar, en abstracto, el contenido de una norma reglamentaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, la declaró INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO