EXP. N.° 900-2001-HC/TC

ICA

KETTY CARAZAS HUAYTA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto, por don Santiago Batallanos Pineda, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, su fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha trece de julio de dos mil uno, interpuso la acción a favor de su esposa, doña Ketty Carazas Huayta y de su hija recién nacida, y la dirige contra el Director del Hospital Santa María del Socorro de Ica; sostiene que, con fecha siete de julio de dos mil uno, su esposa ingresó al hospital mencionado por presentar un embarazo a término, que luego de nacer su hija, fueron dadas de alta el once de julio del citado año, pero son impedidas de abandonar las instalaciones por estrictas disposiciones del director del hospital, concernientes a efectuar el pago total de medicamentos y atenciones que su esposa no recibió.

El personal del Juzgado, mediante la diligencia de inspección judicial plasmada en el "Acta de Verificación de Detención" de fojas seis, encontró en el hospital a doña Ketty Carazas Huayta junto con su bebé, la cual refirió que había sido dada de alta el once y que no le permitían salir debido a que no tenían dinero para pagar la atención, por carecer de recursos económicos, por lo que el juez dispuso su inmediata libertad, lo que se notificó a la médico de turno, doña Julia Rosa Fernández Benavides, quien estuvo presente en la mencionada diligencia.

El Segundo Juzgado Penal de Ica, con fecha trece de julio de dos mil uno, declara fundada la demanda, considerando que se ha acreditado la privación indebida de la libertad ambulatoria de la beneficiaria, en razón de que no se puede privar de la libertad a una persona por deudas.

La recurrida revocando la apelada, declaró infundada la demanda, al considerar que no existe prueba sustentatoria alguna que acredite fehacientemente que el director del hospital haya impartido disposiciones estrictas que impidan, que la agraviada-paciente y su menor hija, abandonen el citado nosocomio.

FUNDAMENTOS

  1. La presente acción tiene por objeto tutelar la libertad individual de las beneficiarias, que resulta vulnerada al impedírseles abandonar la institución médica emplazada, en la cual habían sido atendidas, si previamente no se cancelaban los gastos que esta atención había demandado.
  2. De lo actuado se acredita que, con fecha trece de julio de dos mil uno, la beneficiaria se retiró del hospital junto con su bebé por disposición del Juzgado; esto es, el mismo día en que se interpuso esta acción, por tanto la eventual lesión del derecho a la libertad individual de las personas beneficiarias ha cesado, por lo que se ha producido la sustracción de la materia, siendo de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  3. En cuanto al fondo del asunto, este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la inaplicabilidad de las disposiciones de los centros médicos por los cuales se retiene al paciente, contra su voluntad, condicionando su salida al hecho de que cancele previamente los montos que su hospitalización ha generado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus; y, reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia; sin embargo, habiéndose comprobado la arbitrariedad de la detención de las beneficiarias ordena que el Juez Ejecutor de la presente remita las copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que proceda de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO