EXP. N.º 902-2000-AA/TC

LIMA

ZENÓN NORIEGA GÁRATE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Noriega Gárate, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y tres, su fecha seis de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación Mutualista del personal subalterno de la Sanidad de la PNP, a fin de que se le restituyan sus derechos de asociado y, se declare inaplicable el Acuerdo de Asamblea General de Delegados, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se conviene suspenderle temporalmente sus derechos de asociado, lo cual le fuera comunicado con fecha dieciocho de abril del mismo año. Sostiene que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 32° del Reglamento del Estatuto, al no citarlo previamente para que exprese sus descargos por las faltas que se le imputan. Agrega que el acuerdo fue tomado basándose en los supuestos malos manejos económicos durante su gestión, imputación que no ha sido comprobada, suspendiéndose sus derechos hasta el esclarecimiento de su situación, mediante la práctica de una auditoría, con lo que se transgrede su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Indica, además, que el órgano que resolvió suspender sus derechos de asociado no es competente, conforme lo establece el artículo 53° del Reglamento del Estatuto. Fundamenta su demanda en la vulneración de sus derechos constitucionales a asociarse, al honor y a la buena reputación.

El emplazado, al contestar la demanda, solicita que ella sea declarada infundada, en razón de que el demandante ha incurrido en falta prevista por el Estatuto. Añade que, mediante Acuerdo de Asamblea General de Delegados, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve y, a mérito de la auditoría practicada, se han demostrado los malos manejos económicos durante su gestión. Sostiene que el demandante interpuso, contra tal decisión, recurso de reconsideración ante el Consejo de Administración, cuando debió hacerlo ante la Asamblea General, por ser el órgano supremo de la asociación, conforme a lo establecido por el artículo 84° del Código Civil.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda e inaplicable el Acuerdo de Asamblea General de Delegados, por considerar que no está demostrado que se haya seguido el procedimiento previsto por el artículo 53° del Reglamento del Estatuto, lo que evidencia el accionar arbitrario del emplazado, disponiendo que se restituyan los derechos inherentes a la condición de asociado del demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, debido a la naturaleza sumarísima de la acción de amparo, en la cual no existe estación probatoria, ésta no resulta ser la vía idónea, pues no se puede dilucidar sobre situaciones controvertibles. Agrega que, en tal sentido, si el demandante consideraba que el acuerdo lesionaba sus derechos, correspondía su impugnación judicial en la forma prevista por el artículo 92° del Código Civil.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme al literal "ñ" del artículo 34° del Estatuto, es atribución del Consejo de Administración el imponer sanciones de acuerdo con las faltas cometidas y previstas por su ordenamiento, lo que no ha ocurrido en el presente caso, al haber sido decretada la suspensión, por acuerdo de la Asamblea General de Delegados, y no del mencionado órgano de gobierno.
  2. Por otro lado, el artículo 89° del estatuto señala que las sanciones se aplican por autoridad competente, por lo que queda claro que, en el caso de autos, dicha sanción le correspondía al Consejo de Administración y no a la Asamblea General de Delegados.
  3. Por otra parte, no es argumento válido para desestimar la presente demanda, aquel en que se apoya el emplazado, en cuanto sostiene que el demandante debió apelar la sanción de suspensión ante la Asamblea General por ser el órgano supremo de la asociación. Ello no es así, puesto que el artículo 54° del reglamento del estatuto dispone es que las sanciones serán objeto de reconsideración ante el Consejo de Administración, recurso que, efectivamente, interpuso el recurrente. Y más aún, el artículo 55° de la precitada disposición, señala que, sólo en el caso de exclusión, el socio podrá interponer el recurso de apelación ante la Asamblea General. Por ello, el literal "g" del artículo 19° establece que la Asamblea General conoce en última instancia las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración.
  4. Siendo así, no puede considerarse legítima la facultad que la Asamblea General de Delegados se ha arrogado, por cuanto ello contraviene manifiestamente el debido proceso y, particularmente, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, previsto por el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución que, como es evidente, resulta aplicable al interior de cualquier asociación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, inaplicable para el demandante el Acuerdo de Asamblea General de Delegados, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto dispone la suspensión temporal de los derechos inherentes a su condición de asociado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO