EXP. N.º 902-2000-AA/TC
LIMA
ZENÓN NORIEGA GÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Zenón Noriega Gárate, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y tres, su fecha seis de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación Mutualista del personal subalterno de la Sanidad de la PNP, a fin de que se le restituyan sus derechos de asociado y, se declare inaplicable el Acuerdo de Asamblea General de Delegados, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por el que se conviene suspenderle temporalmente sus derechos de asociado, lo cual le fuera comunicado con fecha dieciocho de abril del mismo año. Sostiene que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 32° del Reglamento del Estatuto, al no citarlo previamente para que exprese sus descargos por las faltas que se le imputan. Agrega que el acuerdo fue tomado basándose en los supuestos malos manejos económicos durante su gestión, imputación que no ha sido comprobada, suspendiéndose sus derechos hasta el esclarecimiento de su situación, mediante la práctica de una auditoría, con lo que se transgrede su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Indica, además, que el órgano que resolvió suspender sus derechos de asociado no es competente, conforme lo establece el artículo 53° del Reglamento del Estatuto. Fundamenta su demanda en la vulneración de sus derechos constitucionales a asociarse, al honor y a la buena reputación.
El emplazado, al contestar la demanda, solicita que ella sea declarada infundada, en razón de que el demandante ha incurrido en falta prevista por el Estatuto. Añade que, mediante Acuerdo de Asamblea General de Delegados, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve y, a mérito de la auditoría practicada, se han demostrado los malos manejos económicos durante su gestión. Sostiene que el demandante interpuso, contra tal decisión, recurso de reconsideración ante el Consejo de Administración, cuando debió hacerlo ante la Asamblea General, por ser el órgano supremo de la asociación, conforme a lo establecido por el artículo 84° del Código Civil.
El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, con fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda e inaplicable el Acuerdo de Asamblea General de Delegados, por considerar que no está demostrado que se haya seguido el procedimiento previsto por el artículo 53° del Reglamento del Estatuto, lo que evidencia el accionar arbitrario del emplazado, disponiendo que se restituyan los derechos inherentes a la condición de asociado del demandante.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, debido a la naturaleza sumarísima de la acción de amparo, en la cual no existe estación probatoria, ésta no resulta ser la vía idónea, pues no se puede dilucidar sobre situaciones controvertibles. Agrega que, en tal sentido, si el demandante consideraba que el acuerdo lesionaba sus derechos, correspondía su impugnación judicial en la forma prevista por el artículo 92° del Código Civil.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, inaplicable para el demandante el Acuerdo de Asamblea General de Delegados, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en cuanto dispone la suspensión temporal de los derechos inherentes a su condición de asociado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO