EXP. N.° 903-2000-AA/TC

LIMA

TIBERIO FERNANDEZ JIMÉNEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Tiberio Fernández Jiménez, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha dieciocho de abril de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Barranco, doña Josefina Estrada de Capriata y la directora de Servicios Comunales de la misma corporación municipal, doña Delfina María Vera Arana, por considerar que ha sido despojado arbitrariamente del lugar donde ejerce su trabajo, ya que dichas autoridades se niegan a acceder a su pedido de adjudicación directa de una tienda municipal, no obstante que el demandante es heredero directo de su causante y conductor titular de la misma tienda.

Especifica el demandante que su padre, don Gregorio Fernández Ríos, conductor titular de la tienda ubicada en pasaje Piérola N.° 109, distrito de Barranco, falleció el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que en su condición de hijo y heredero solicitó, mediante Carta Notarial de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que la Municipalidad le transfiera la referida tienda en aplicación del inciso 7), literal "k" del Subtítulo División de Comercio y Mercados del Texto Único Ordenado de Procedimientos Administrativos de la Municipalidad Distrital de Barranco, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.° 004-97-MDB, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. No obstante, y pese a que la mencionada disposición establece que el heredero del titular debía cumplir, entre otros requisitos, con cancelar su suma de quinientos cincuenta nuevos soles (S/.550.00), cuando el demandante ingresó su solicitud por la Oficina de Trámite Documentario, se le solicitó, además de otros requisitos, el pago de 2.5 de la UIT, equivalente a seis mil quinientos nuevos soles (S/.6,500), con lo cual se desconoce su condición de heredero y lo establecido en las normas antes citadas. Por otra parte y a pesar de que el demandante había solicitado una prórroga, se procedió a aplicarle una multa por presunta apertura de establecimiento comercial sin la correspondiente autorización municipal de funcionamiento, e incluso, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, fue víctima de despojo arbitrario de la tienda que conducía sin mediar orden judicial alguna. Tales actos, a juicio del demandante, vulneran sus derechos constitucionales, por lo que recurre al presente proceso.

La Municipalidad Distrital de Barranco, contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante no ha cumplido el requisito de abonar la suma de seis mil quinientos nuevos soles (S/.6,500.00) para tener derecho a la adjudicación directa de la tienda conducida por el titular fallecido; asimismo, señala que el demandante no ha acreditado su calidad de heredero forzoso, debiendo haber presentado la partida de defunción del causante. Por último, tampoco cumplió con presentar la resolución judicial de declaratoria de herederos conforme lo exige la Ordenanza N.° 002, que rige en materia de mercados y cuyo artículo 35.° precisa que, en caso de fallecimiento del concesionario, podrá sucederle en sus derechos y obligaciones debidamente acreditado, los cónyuges, hijos y padres, requisitos que no ha cumplido el demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, de fojas cien, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar fundamentalmente que el ejercicio de la acción ha caducado conforme a lo previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece en el petitorio de la demanda, el presente proceso se dirige a que se ordene a la alcaldesa de la Municipalidad de Barranco, doña Josefina Estrada de Capriata y a la directora de Servicios Comunales de la misma corporación municipal, doña Delfina María Vera Arana, aceptar que el recurrente, en su condición de heredero de su causante, pague la suma de quinientos cincuenta nuevos soles (S/.550.00) por concepto de adjudicación directa de la tienda municipal ubicada en pasaje Piérola N.° 109, así como que se le restituya de inmediato la posesión de la referida tienda, al haber sido despojado arbitrariamente de ella.
  2. A efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar que, en el caso de autos, no cabe invocar la caducidad de la acción, pues tal como lo ha establecido el Tribunal, en su sentencia recaída en el Exp. N.° 1003-98-AA/TC, el recurrente interpuso su recurso de apelación con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve optando por esperar el pronunciamiento de la administración, el cual, al no producirse, interpuso la presente demanda, con fecha diez de setiembre del mismo año.
  3. Merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, el Tribunal considera, sin embargo, que la violación de derechos señalada en la demanda no ha sido acreditada fehacientemente, habida cuenta de que: a) si bien el interesado manifiesta que su padre y causante don Gregorio Fernández Ríos falleció el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, se aprecia de los autos que, en la fecha en que presentó su solicitud de transferencia ante la Municipalidad Distrital de Barranco, esto es, el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho, aún no había tramitado ninguna solicitud judicial de declaratoria de herederos, pese al mandato establecido por el artículo 35.° de la Ordenanza N.° 002, expedida por la Municipalidad Distrital de Barranco con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y siete, y publicada el veintiocho de diciembre del mismo año, cuyo texto establece la obligatoriedad de acreditar los derechos o la condición del heredero; b) aunque el texto original del inciso 7), literal "k", del Subtítulo División de Comercio y Mercados del Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobado mediante Ordenanza Municipal N.° 004-97-MDB, de fecha treinta de junio de mil noventa y siete, efectivamente estuvo vigente en el momento del deceso del causante, no es menos cierto que el referido texto fue modificado mediante la Ordenanza Municipal N.° 11-98-MDB, publicada el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, por lo que el recurrente, en la práctica, tuvo tiempo entre el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que falleció su padre, y el citado veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, para obtener pronunciamiento judicial que lo declarara como heredero de su causante, o cuando menos para iniciar el trámite destinado a la consecución de dicho objetivo; c) si el demandante de la presente causa no había acreditado su condición de heredero o poseer los derechos de su causante en la fecha en que estuvo vigente el texto original de la norma que invoca, mal puede pretender que no se le apliquen los efectos de la Ordenanza Municipal N.° 011-98-MDB, o no ser pasible de las obligaciones que dicha norma entraña.
  4. Por consiguiente, no habiéndose acreditado la transgresión de los derechos reclamados y, por el contrario, habiendo actuado las autoridades municipales demandadas dentro del marco de sus competencias, la presente demanda deberá desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA