EXP. N.° 905-2002-AA/TC

LIMA

PLAY KING S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Play King S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y dos, su fecha once de junio de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo incoada contra el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.

ANTECEDENTES

La demanda de fecha uno de febrero de dos mil, tiene por objeto que se declaren inaplicables los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, respecto a la exigencia de presentar otros documentos vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; 31º, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, así como la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, publicada el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, y las demás normas que se vayan dictando. Sostiene la demandante que los artículos cuestionados violan su derecho de igualdad, a contratar con fines lícitos, a trabajar libremente con sujeción a ley, a la presunción de inocencia, y que constituye una amenaza contra los incisos 2), 10), 14), 15), 16) y 24) del artículo 2º, y los artículos 58º, 59º, 61º, 62º, 72º, 74º y 103º de la Constitución Política del Perú.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de incompetencia, y contestando la demanda señala que no procede solicitar in abstracto la inaplicación de normas legales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta uno, con fecha veinticuatro de febrero de dos mil, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado e infundada la demanda, por considerar que la empresa no ha acreditado tener autorización para la explotación de máquinas tragamonedas.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que no procede la acción de amparo en forma abstracta, sino contra hechos concretos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, toda vez que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juez competente, de acuerdo con el artículo 29º de la Ley N.º 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.º 900, que a la fecha de inicio de este proceso se encontraba vigente.
  2. La excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado también debe desestimarse, puesto que corresponde a la Dirección Nacional de Turismo del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (hoy Ministerio de Comercio Exterior y Turismo) hacer cumplir las disposiciones de la Ley N.º 27153, modificada por la Ley N.º 27796, que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.
  3. Mediante la presente demanda se pretende la no aplicación de los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, respecto a la exigencia de presentar otros documentos vinculados a la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas; 31º, 37º, 38º, 39º, 41º, 45º, 46º, así como la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, y las demás normas que se vayan dictando.
  4. Este Tribunal, en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC, mediante sentencia publicada el dos de febrero de dos mil dos, declaró constitucionales los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 13º, 14º, 15º, 19º, 21º, 23º, 25º, literal d), y 41º, inciso 41.2, de la Ley N.º 27153; por lo que pretender su inaplicación debe desestimarse, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35º de la Ley N.º 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, dicho pronunciamiento tiene autoridad de cosa juzgada, y, según el artículo 39º de la misma ley, no cabe cuestionar la constitucionalidad de dichos dispositivos.
  5. Con relación al cuestionamiento de los artículos 38º, 39º y la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153, debe resaltarse que este Tribunal ha declarado su inconstitucionalidad en la sentencia recaída en el Expediente N.º 009-2001-AI/TC; motivo por el cual resulta aplicable el artículo 37º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.
  6. Respecto a la no aplicación del artículo 31º, conforme obra a fojas veintinueve, la empresa demandante cuestiona el inciso k) de dicho artículo, referido a la obligatoriedad de mantener en operación un sistema de circuito cerrado de audio y video no visible al público en las salas donde se exploten juegos de casino y máquinas tragamonedas, situación que este Tribunal considera que no constituye violación a derecho constitucional alguno, toda vez que corresponde al legislador optar por cualquiera de las medidas razonables y proporcionadas que, dentro del marco constitucional, se puedan dictar con el fin de garantizar la transparencia del juego y la seguridad de los usuarios.
  7. Respecto al cuestionamiento de los artículos 37º, 41º, incisos 41.1 y 41.3; 45º y 46º de la Ley N.º 27153, este Tribunal señala lo siguiente:

7.1 El artículo 37º de la Ley N.º 27153, referido a la determinación del sujeto pasivo del impuesto, es conforme al principio de legalidad en materia tributaria consagrado en el artículo 74º de la Constitución Política del Perú y en el inciso a) de la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, al disponer como sujeto pasivo del impuesto al explotador de los juegos de casino o máquina tragamonedas.

7.2 El inciso 41.1 del artículo 41º no constituye violación a derecho constitucional alguno, dado que la designación del órgano administrador del impuesto es una facultad del legislador justificada para garantizar su recaudación. Asimismo, el inciso 41.3 del artículo antes citado tampoco vulnera ningún derecho constitucional al regular el pago de intereses en caso de omisión o atraso en el pago del impuesto por los mismos fundamentos que sustentan los intereses moratorios impuestos por ley.

7.3 No constituye violación ni amenaza de violación el hecho de que en la Ley N.º 27153, en sus artículos 45º y 46º, se establezca un régimen de sanciones e infracciones a fin de controlar el incumplimiento de las disposiciones para la explotación de juegos de casino y máquinas tragamonedas y defender el interés de los usuarios, medidas necesarias para la eficacia de sus demás disposiciones.

8. Por último, en cuanto a que el Tribunal Constitucional se pronuncie ahora respecto de cualquier norma que "se vaya dictando", ello constituye un imposible jurídico, pues no se puede cuestionar normas que se dicten en el futuro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO en parte la recurrida en el extremo que declaró INFUNDADAS las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar del demandado; e INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento de los artículos 31°, inciso k), 37°; 41°, incisos 41.1 y 41.3; 45° y 46° de la Ley N.° 27153 y la REVOCA en cuanto declaró infundada la demanda; respecto al cuestionamiento de los artículos 5°, 6°, 7°, 10°, 11°, 13°, 14°, 15°, 19°, 21°, 23°, 25°, literal d), y 41°, inciso 41.2, de la Ley N.° 27153 y reformándola declara IMPROCEDENTE la demanda; y que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido por haberse producido en sustracción la materia respecto a la pretensión de no aplicación de los artículos 38º, 39º y Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 27153; e integrando el fallo declara IMPROCEDENTE el cuestionamiento a las normas que se vayan dictando en el futuro. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTORIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA