EXP. N.° 908-2001-AC/TC

LIMA

HILDA GALINDO ALARCÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Galindo Alarcón, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y tres, su fecha diecinueve de febrero de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Ministerio del Interior, a fin de que cumpla con el pago de su pensión, la cual debe efectuarse de acuerdo con el grado de comandante de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, en situación de retiro, como lo han establecido las Resoluciónes Supremas N.os 0155-89-IN/DM y 274-0/90-IN/DM, de fechas treinta de junio de mil novecientos ochenta y nueve y veintiséis de julio de mil novecientos noventa, respectivamente.

Refiere que se le está pagando su pensión como si fuera empleada civil, de acuerdo con lo que el propio Ministerio ha decidido, en forma unilateral, según se advierte de la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, y que, pese a habérsele requerido mediante carta notarial que regularice su pensión de acuerdo con su jerarquía, es decir, como comandante en situación de retiro, la demandada no ha cumplido con su requerimiento, por lo que considera que se han transgredido los principios constitucionales de cosa juzgada y de definitividad de la resolución administrativa.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, por lo que solicita que se la declare improcedente. Precisa que las resoluciones supremas que, ilegalmente, restituyen a la demandante el grado de mayor y, posteriormente, sin exámenes promocionales, el grado de comandante, fueron expedidas transgrediendo las leyes y reglamentos policiales.

Agrega que la demandante interpuso acción de amparo contra la Resolución Ministerial N.° 0691-98-IN/0103, la cual ha sido declarada improcedente mediante sentencia consentida, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. Así mismo, sostiene que deberá tenerse en cuenta que la demandante optó por recurrir a la vía ordinaria solicitando la nulidad de dicha resolución ministerial, y que su condición de empleada civil se sustenta en la Octava Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, cuyo status mantiene desde el mes de junio de mil novecientos noventa y siete, y que, además, viene percibiendo una pensión equivalente a la de un comandante de la Policía Nacional del Perú; en consecuencia, no se ha incumplido con el pago de su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas cuarenta y ocho, con fecha treinta y uno de marzo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que el abono de la pensión de jubilación correspondiente al grado de comandante, no se encuentra contenido como mandato objetivo y definido en las resoluciones supremas precitadas.

FUNDAMENTO

Con fecha nueve de mayo de dos mil uno (Expediente N.° 004-2000-AI/TC), el Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucionales y, por ende, sin efecto, los preceptos que la demandante cuestiona de la Ley N.° 26960, a lo que se suma el hecho de que mediante Resolución Ministerial N.° 918-2001-IN/0103, del veintisiete de julio de dos mil uno, se ha dispuesto restituir los grados, derechos y beneficios al personal de la Sanidad de la Policía Nacional del Perú. Consecuentemente, en el caso de autos, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre lo pedido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO