EXP. N.° 912-2001-AA/TC

HUAURA

HUGO GILBERTO GUTIÉRREZ SANDOVAL  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Gilberto Gutiérrez Sandoval contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 259, su fecha 26 de julio de 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos incoada contra Essalud.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable al demandante la Carta N.º 4632-DP-SGAYF-GDLI-ESSALUD-2000, de fecha 10 de noviembre de 2000, por la que se le comunica que no es posible otorgarle la bonificación única de productividad, regulada en el Decreto de Urgencia N.º 019-99, al no alcanzar el puntaje mínimo en el proceso de evaluación establecido por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 114-PERJ-ESSALUD-99.

EsSalud propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, señala que el demandante confunde la bonificación especial con la bonificación única de productividad, siendo ésta última la aplicable a las entidades comprendidas en el artículo 12º de la Ley N.º 27013, como es el caso de EsSalud. Al demandante no se le otorgó dicha bonificación por no alcanzar el puntaje mínimo requerido establecido en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 114-PERJ-ESSALUD-99, de conformidad con la Resolución Ministerial N.º 075-99-EF-15.

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de mayo de 2001, de fojas 216, declaró infundadas las excepciones propuestas, e infundada la demanda, porque la carta cuestionada en autos no vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió impugnar la Carta N.º 4632-DP-SGAYF-GDLI-ESSALUD-2000.

FUNDAMENTOS

  1. Se interpone la presente demanda para que se declare inaplicable al demandante la Carta N.º 4632-DP-SGAYF-GDLI-ESSALUD-2000, de fecha 10 de noviembre de 2000, por la que se le comunica que no es posible otorgarle la bonificación única de productividad, establecida en el artículo 11.º del Decreto de Urgencia N.º 011-99.
  2. Según consta en el Formato de Evaluación, a fojas 139 de autos, el demandante obtuvo en el proceso de evaluación 27 puntos; esto es, no alcanzó el puntaje mínimo requerido para que se le otorgue la bonificación única por productividad. En el escrito de la demanda (a fojas 15 de autos), se señala que la referida evaluación fue unilateral, arbitraria y se realizó sin criterio técnico; es decir, el demandante cuestiona el resultado de la evaluación, por lo que, al carecer la acción de amparo de etapa probatoria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 13º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, la pretensión del demandante debe dilucidarse en otra vía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA