EXP. N.° 913-99-AA/TC

LIMA

RONAL PEZO MELENDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez, y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ronal Pezo Meléndez contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y ocho, su fecha seis de julio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos, interpuesta contra la Universidad Nacional del Callao.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso la presente acción de amparo, con el objeto de que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 502-97-R, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que estableció que el demandante se encontraba incurso en incompatibilidad legal y remunerativa, al haber percibido simultáneamente en el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales y en la Universidad Nacional del Callao, los beneficios de aguinaldo Fiestas Patrias y por Navidad y las bonificaciones extraordinarias por escolaridad, desde julio de mil novecientos noventa y uno hasta julio de mil novecientos noventa y seis, los cuales ascienden a la suma de dos mil trescientos ochenta y ocho nuevos soles y cuarenta y dos céntimos (S/.2388,42), estableciéndose por ello responsabilidad fiscal. Además manifiesta que ha cumplido con agotar la vía previa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda señalando que la resolución que se impugna no agota la vía previa sino que inicia el procedimiento administrativo, por lo que debe declararse improcedente la demanda. Asimismo, señala que el demandante confunde los conceptos de remuneración y aguinaldo. Por último, propone la excepción de incompetencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y cinco, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, considerando que el demandante tiene su derecho garantizado en el artículo 40° de la Constitución Política del Estado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, puesto que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juzgado competente según el artículo 29° de la Ley N.° 25398, modificado por artículo 2° del Decreto Legislativo N° . 900.
  2. Los aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la bonificación extraordinaria por escolaridad, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7° de los Decretos Supremos Nos. 077-96-EF y 061-98-EF; Decretos de Urgencia Nos. 099-96 y 107-97; y el artículo 6° de los Decretos Supremos Nos. 026-97-EF y 015-98-EF, así como los dispositivos legales que cada año emite el Gobierno sobre el particular, se perciben en una sola repartición, correspondiendo otorgarlos a aquélla que abone los incrementos por costo de vida.
  3. No se encuentra acreditado en autos cuál de las dos reparticiones públicas donde labora el demandante le abona los incrementos por costo de vida a efecto de establecer a cuál de ellas le corresponde pagar los conceptos demandados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA; e, integrando el fallo declara INFUNDADA la excepción de incompetencia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO