EXP. N.° 914-2001-HC/TC

AREQUIPA

ALEJANDRO JUAN VILLANUEVA VALDIVIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Juan Villanueva Valdivia, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas setenta y uno, su fecha veinticinco de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso acción de hábeas corpus contra el Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa; se sostiene en la demanda que el actor ha sido procesado en la Causa Penal N.° 99-2678-1SP, por la supuesta comisión del Delito de Peculado, y que fue declarado contumaz en otro proceso penal signado con el N.° 426-96-6JP, y por disposición de la Sala penal emplazada se procedió a presentar al actor ante el juez de esta última causa, para que se realice el acto de lectura de sentencia que, en su parte resolutiva, condenaba a persona distinta del actor; no obstante, aduce que fue a él, a quien se le privó arbitrariamente de su libertad.

Realizada la investigación sumaria, el actor declaró que no se considera merecedor de ser declarado autor del delito [de estafa], y que dicho proceso resulta irregular, por cuanto no se han merituado correctamente los medios probatorios que obran en el mismo.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, a fojas cincuenta y cinco, con fecha once de julio de dos mil, declara improcedente la acción de hábeas corpus, considerando, principalmente, que el proceso penal que el actor sostiene que es irregular no reviste ese carácter, a pesar de haberse incurrido en error material al momento de la impresión de la sentencia, el mismo que fue corregido de oficio por el juez penal, en aplicación de las normas supletorias del Código Procesal Civil.

La recurrida confirma la apelada, considerando principalmente que la sentencia en cuestión deviene de un proceso regular y ha sido impuesta por juez competente.

FUNDAMENTOS

  1. En el Acta de Lectura de Sentencia, que en copias obra de fojas treinta y dos a treinta y nueve del expediente, se aprecia en su parte resolutiva el error que es materia de esta acción de garantía; sin embargo, esta incorrección material fue enmendada de oficio por el juez denunciado, el mismo día en que fue emitida la acotada sentencia, sin que resultase enervada la regularidad del proceso penal sujeto a la competencia del juez penal denunciado.
  2. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 10° de la Ley N.° 25398, que señala que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6°, de la Ley N.° 23506, deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO