EXP. N.° 919-2000-AA/TC

LIMA

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE LIMA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Hinostroza Rimari, en nombre del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos treinta y cuatro, su fecha ocho de mayo de dos mil, que declaró fundada la acción de amparo en el extremo referido a la inaplicabilidad de los artículos 1° y 2° de la Ordenanza Municipal N.° 100, e improcedente en los demás extremos que contiene.

ANTECEDENTES

El Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), representado por su secretario general don Alejandro Hinostroza Rimari y el subsecretario general, don Manuel Condori Araujo, con fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su alcalde, don Alberto Andrade Carmona, a fin de que se declare inaplicable la Ordenanza N.º 100, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la Ordenanza N.º 130, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución Directoral N.º 0362, de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad sindical, a la jerarquía de las leyes y a la exclusividad de la función legislativa. Solicitan que se ordene a la demandada cumplir con reconocer a la junta directiva representada por los demandantes, debiéndose abstenerse de toda injerencia contraria al pleno ejercicio de la libertad sindical, y, por el contrario, aplicar el procedimiento de negociación colectiva según el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM.

Especifican los demandantes que con fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, mediante Resolución Directoral N.º 001-82-INAP/DNP, fueron reconocidos como organización sindical y, posteriormente, inscritos como asociación civil sin fines de lucro en los Registros Públicos de Lima, y que ha venido desempeñando sus funciones en forma ininterrumpida. Agregan que mediante la Ordenanza N.º 100 se estableció que, para constituirse y subsistir los sindicatos, estos deben inscribirse en el registro de dicha municipalidad y que, en materia de negociación colectiva, una comisión ad hoc deberá pronunciarse sobre la factibilidad de la propuesta de la comisión paritaria, lo cual resulta contrario a lo prescrito por los Decretos Supremos N.os 003-82-PCM y 026-82-JUS; en tal sentido, la municipalidad ha regulado una materia que no es de su competencia y que está reservada para la ley. En el caso de la Ordenanza N.° 130 se ha buscado regular en forma complementaria el régimen laboral de los trabajadores en materia de reajustes de remuneraciones. Por lo que respecta a la Resolución Directoral N.º 0362, se pretende reconocer e inscribir en los Registros de Organizaciones Sindicales de la Municipalidad a la única lista que se presentó a la seudoelección orquestada por la misma administración municipal.

La Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda manifestando que las ordenanzas y la resolución directoral cuestionadas fueron expedidas de acuerdo a ley, por autoridad competente y en el ejercicio de las funciones que le confiere la ley. Agrega que los demandantes no gozan de legitimidad para representar a los asociados del citado sindicato, puesto que no consta en los registros municipales inscripción alguna que los habilite como legítimos representantes de los trabajadores municipales de Lima. Añade que las ordenanzas municipales tienen rango de ley, y que su cuestionamiento, en caso de que contravengan la Constitución, se efectúa a través de la acción de inconstitucionalidad. Finalmente, sostiene que la inscripción en calidad de asociación sólo tiene efectos civiles y no significa que dicha asociación sea la organización gremial laboral, por cuanto de acuerdo a ley la personería gremial es conferida por el registro a cargo de la autoridad administrativa correspondiente; en consecuencia, los recurrentes carecen de personería gremial para representar al conjunto de trabajadores que se encuentran en actividad, por cuanto no son trabajadores de dicha municipalidad, por lo que no pueden ser miembros del sindicato ni ejercer su representación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos sesenta, con fecha uno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada en parte la demanda e inaplicable al demandante lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N.° 100, así como sin efecto lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Directoral N.° 0362, e improcedente en los demás extremos contenidos en la demanda. Considera que el sindicato demandante, a través de la Resolución Directoral N.° 001-82-INAP/DNP, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y dos, obtuvo su inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales del INAP, por lo que no requiere de ningún acto posterior, como el previsto en el artículo 1° de la Ordenanza N.° 100, para su existencia legal. Asimismo, estima que las municipalidades no están facultadas para regular el régimen de negociación colectiva, conforme se pretende en los términos previstos en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N.° 100. Igualmente, declaró que la resolución directoral cuestionada, al reconocer a una representación sindical, no vulnera el derecho de sindicación de la demandante, y que la acción de amparo no es la vía idónea para determinar si en tal elección se incurrió en irregularidades, porque dichos hechos son discutibles y su esclarecimiento debe hacerse en un proceso que cuente con etapa probatoria; por tal motivo, también resulta desestimable la pretensión para que se reconozca a la Junta Directiva representada por don Alejandro Hinostroza Rimari y otros como representantes de dicha organización sindical.

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente, por considerar que la Ordenanza N.º 100 vulnera los principios contenidos en el artículo 42° de la Constitución, en el sentido de que la autoridad pública se abstendrá de todo acto tendiente a entorpecer el ejercicio del derecho a sindicación; y, los demás extremos de la demanda que fueron declarados improcedentes, no corresponde que sean ventilados en sede constitucional.

FUNDAMENTOS

  1. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que aun cuando el tema central del proceso reside en determinar si mediante las disposiciones municipales cuestionadas se vulnera o no los derechos reclamados y, principalmente, la libertad sindical de los asociados al Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, el hecho de que lo formulado en el petitorio también se encuentre orientado al cuestionamiento de la Resolución Directoral N.º 0362, que inscribe y reconoce una nueva junta directiva en el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, obliga a tomar en consideración la situación de terceros eventualmente afectados por los efectos que pueda tener un pronunciamiento de fondo dentro de la presente causa.
  2. En efecto, si bien no se ha emplazado directamente con la demanda a la actual junta directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, es un hecho inobjetable que cualquiera que fuese el sentido del pronunciamiento a emitirse por este Tribunal, obligatoriamente habrá de repercutir sobre la esfera subjetiva de intereses de la citada organización, por lo que, a fin de garantizar un correcto ejercicio del derecho de defensa de quienes la Municipalidad Metropolitana de Lima considera actuales directivos del citado sindicato, este Colegiado, en aplicación del artículo 42.º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435, estima necesario anular el proceso hasta la etapa de emplazamiento con la demanda, debiendo necesariamente comprenderse dentro del presente proceso a todas las partes involucradas.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

Declarando NULAS la recurrida y la apelada, y NULO todo lo actuado desde fojas ciento cuatro, a cuyo estado se repone la causa con el objeto de comprender dentro de la relación jurídico-procesal a los actuales Directivos del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN LIMA), a quienes deberá notificarse la demanda interpuesta. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA