EXP. N.° 920-2000-AA/TC

LIMA

ALFREDO GALDO PACHAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Galdo Pachas contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Isidro, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 147-98-ALC/MSI, de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundado el recurso de reconsideración (sic) interpuesto por el demandante contra la Resolución de Alcaldía N° 026-98-ALC/MSI, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, que dispuso su destitución en el cargo de confianza de Director de Seguridad Vecinal, por haber incurrido en falta grave, por haber percibido pensiones del Ministerio de Defensa el tiempo durante el cual (el período de 1996-1997) laboraba en dicha municipalidad. Refiere el demandante que se han violado sus derechos constitucionales a la defensa, a la instancia plural y al debido proceso.

El representante de la Municipalidad Distrital de San Isidro contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente. Manifiesta que el demandante fue destituido de la Municipalidad Distrital de San Isidro mediante proceso administrativo, por recibir doble remuneración del Estado en su calidad de coronel retirado del Ejército Peruano y como funcionario público de la municipalidad, alega que el único propósito del solicitante es el aprovechamiento económico, y que para lograrlo solicita el reconocimiento de sus cuarenta años de servicios y el pago de sus beneficios sociales.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas ochenta y dos, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el ejercicio de la acción de amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado en aquella fecha se hubiera hallado en la posibilidad de interponer la acción.

La recurrida confirmó la apelada, por haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506. para el ejercicio de la acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 147-98-ALC/MSI se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el demandante y contra la Resolución N.° 026-98-ALC/MSI, dándose por agotada la vía administrativa.
  2. Del estudio de autos se puede observar que la Resolución de Alcaldía N.°147-98-ACL-MSI fue notificada al demandante el veinte de junio de mil novecientos noventa y ocho, y la presente acción de amparo se interpuso con fecha el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada. declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA