EXP. N.° 921-2000-AA/TC

LIMA

ZONIA LUCILA RODRÍGUEZ PARIONA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los trece días del mes de mayo de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zonia Lucila Rodríguez Pariona contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento catorce, su fecha trece de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú.

ANTECEDENTES

La demanda tiene por objeto que se disponga el pago del seguro de vida por fallecimiento del SO2 PNP Julio Tito Meza Sánchez, a favor de su menor hijo Julio Antony Meza Rodríguez. Argumenta que se han violado los derechos a la vida, a la identidad moral, psíquica y física, al libre desarrollo y bienestar, al omitirse el cumplimiento de un acto debido.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante. Asimismo, propone la excepción de incompetencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, considerando que la presente acción de garantía no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que los hechos controvertidos requieren de actividad probatoria en una vía más lata.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia debe desestimarse, ya que la presente demanda ha sido interpuesta ante el juzgado competente, de acuerdo con el artículo 29.° de la Ley N.° 23506, modificado por el Decreto Legislativo N.° 900.

  1. Mediante la Resolución Directoral N.° 0509-89-DGPNP/GC, de fecha cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se dispuso dar de baja al cabo PNP/GC Julio Tito Meza Sánchez, por haber fallecido a consecuencia de servicio.
  2. Mediante el Decreto Supremo N.° 015-87-IN, del treinta de mayo de mil novecientos ochenta y siete, se otorgó al personal de las Fuerzas Policiales que fallezca o se invalide en acto a consecuencia de servicio, un seguro de vida equivalente a seiscientos sueldos mínimos vitales; por lo que, conforme al decreto supremo precitado y el Decreto Supremo N.° 003-92-TR, es sobre la base de la cantidad de setenta y dos nuevos soles (S/ 72.00), que en ese tiempo era la remuneración mínima vital, que se debe hacer efectivo el seguro.
  3. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, la disposición legal en mención ha tenido en cuenta la obligación que tiene el Estado de velar por el personal de la PNP contra los riesgos que en el ejercicio de sus funciones comprometan su vida y su seguridad, pues sólo contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero carecía de un sistema de seguros que cubriera los riesgos del personal que fallezca o se invalide en acto de servicio, el cual le permita superar el desequilibrio económico generado, daño que se extiende a la familia que depende de la víctima.
  4. El artículo 13.° de la Constitución Política de 1979 establecía que: "La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, muerte, viudez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley", el mismo que concuerda con el artículo 10.° de la Constitución Política de 1993. Asimismo, el artículo 7.° de la Constitución vigente establece que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, del medio familiar y de la comunidad, así como el deber de contribuir a su promoción y defensa; y que la persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad. En consecuencia, desestimar la presente demanda sería desconocer a la demandante su derecho constitucional a la seguridad social, que es irrenunciable.
  5. En cuanto a la aplicación del artículo 1236.° del Código Civil, no es amparable en esta vía, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad emplazada reconozca a la demandante el seguro de vida reclamado en función de seiscientas remuneraciones mínimas vitales correspondientes al año mil novecientos noventa y dos, que entonces era de setenta y dos nuevos soles (S/.72.00), con deducción de las sumas pagadas; y la CONFIRMA en el extremo que declara infundada la excepción de incompetencia e IMPROCEDENTE la aplicación del artículo 1236.° del Código Civil. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

EXP. N.° 921-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA 

No veo inconveniente para declarar aplicable el artículo 1236° del Código Civil, si bien la liquidación correspondiente debe hacerse en ejecución de sentencia.

Dejo Constancia de que en caso de existir discrepancia entre este criterio y algún otro pronunciamiento anterior mío, éste es el que prevalece. Haciendo presente que, por lo demás el cambio de criterio no afecta al sentido del fallo del Tribunal, puesto que éste sólo requiere de la mayoría simple de los votos emitidos.

SR.

AGUIRRE ROCA