EXP. N.º 922-2000-AA/TC

LIMA

FRANKLIN ALCÁNTARA MUÑOZ 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veintidós días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin Alcántara Muñoz, en calidad de Presidente del Consejo de Administración de la Asociación de Vivienda Los Nísperos, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos setenta y cinco, su fecha veintidós de junio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra COFOPRI, con el objeto de que se disponga el cese de amenaza de violación de su derecho de propiedad, ordenándose a los funcionarios de COFOPRI que se abstengan de realizar cualquier trámite administrativo para otorgamiento de títulos de propiedad a la denominada Asociación de Propietarios Los Nísperos de San Martín de Porres, respecto de las parcelas de terrenos rústicos de las que son propietarios, inscritas en las Fichas N.os184381, y 1184750 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Sostiene que la referida asociación resultaría beneficiada, habiendo sido constituida a fin de obtener esas áreas de terreno ilícitamente. Agrega que sus fundadores actúan juntamente con malos funcionarios de COFOPRI, quienes asistieron el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve a la Asamblea General convocada por la asociación demandante, prometiendo entregar títulos de propiedad.

La emplazada, al contestar la demanda, deduce la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, pues por Resolución del Tribunal Registral N.° 200-99-ORLC, de fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se resolvió que el mandato de Presidente del Consejo de Administración había fenecido; asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Alega que no existe vulneración del derecho de propiedad, dado que el inciso a) del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 009-99-MTC faculta a COFOPRI para identificar terrenos de propiedad privada que se superpongan a terrenos estatales, así como para delimitar dichas superposiciones y regularizar la habilitación urbana de las asociaciones y urbanizaciones populares, para lo cual debe mediar el consentimiento previo de ellos, a efectos de que sean incluidas en el Programa de Formalización de la Propiedad. Señala que la asociación recurrente aún no ha sido incluida en dicho programa, debido que hasta la fecha no ha dado su consentimiento, y que solo asistieron a la Asamblea General a solicitud de parte y con el objeto de informar a los asistentes respecto de las acciones de formalización.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos diecisiete, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión, y, que del análisis de lo actuado se desprende que la supuesta amenaza de violación de sus derechos constitucionales no reúne los requisitos legales para su procedencia.

La recurrida revocó en parte la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante; y, reformándola, declaró fundada y confirmó el extremo que declaró improcedente la demanda, por considerar que ha fenecido el periodo para ejercer el cargo de Presidente del Consejo de Administración, el mismo que fue prorrogado con fecha veintisiete de marzo de mi novecientos noventa y cuatro mediante acuerdo de Asamblea General, éste no puede superar lo establecido en el artículo 44° del Estatuto, careciendo de vigencia el cargo del demandante.

FUNDAMENTOS

  1. El derecho de propiedad respecto de las parcelas de terreno materia de la demanda corresponde a la Asociación de Vivienda de la que el recurrente es Presidente del Consejo de Administración, y se encuentra debidamente acreditado conforme consta de la Ficha N.° 1184750 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, obrante a fojas diez de autos, así como de los documentos obrantes de fojas cinco a catorce de autos.
  2. La amenaza de violación del derecho de propiedad invocada por el recurrente no ha sido corroborada con ningún medio probatorio, al no obrar en autos documento alguno emitido por la entidad emplazada que así lo demuestre, sino que, por el contrario, se sustenta en meras afirmaciones.
  3. Lo expuesto permite determinar a este Colegiado que la amenaza invocada por el recurrente no reúne los elementos esenciales de ser cierta y de inminente realización, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, tanto más si el derecho de propiedad se encuentra debidamente inscrito en el registro correspondiente y, por lo mismo, amparado por los principios registrales contenidos en los artículos 2013°, 2014° y 2016° del Código Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA