Exp. N.° 923-2000-AA/TC
LIMA
ANTERO CALDERÓN TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Antero Calderón Torres, contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha siete de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva, la medida de embargo y orden de captura del vehículo de su propiedad con placa de rodaje N.º RIA492; al haberse violado, entre otros, sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.
Sostiene el demandante que se ha iniciado el proceso coactivo en base a la imposición de las papeletas de tránsito N.os 63905, 1746751, 1754208, 1823273 y1846286, sin que exista un acto administrativo previo emitido conforme a ley que sustente la multa menos aún que se le haya notificado en forma personal como corresponde; no obstante, se ha dictado la medida de embargo.
Don Danilo Céspedes Medrano contesta la demanda en representación del Servicio de Administración Tributaria, SAT, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, solicitando se declare improcedente la acción de amparo. Sostiene que el proceso se ha llevado a cabo de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo N.º 17-94 MTC, y a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva N.º 26979. Asimismo, manifiesta que la solicitud presentada por el recurrente a fin de que se suspenda la cobranza, fue resuelta por Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-001520, de fecha trece de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual declara improcedente la referida solicitud.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha once de enero de dos mil, declaró fundada la demanda, por considerar, principalmente, que la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979, dispone que la notificación de los actos administrativos a que se refieren los capítulos II y III de la citada Ley, se realicen en forma personal, con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado, mediante la publicación por dos veces consecutivas en el diario oficial El Peruano, y que la demandada no ha acreditado haber cumplido con notificar al demandante con el acto administrativo que contiene la sanción.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se advierte la afectación de derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO