EXP. N.º 933-00-AA/TC

PIURA

MAGALY GARCÍA ZAMORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los doce días de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

El Recurso extraordinario interpuesto por doña Magaly García Zamora, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha catorce de junio de dos mil que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Doctora Regina Sánchez Sato, directora del Hospital de Apoyo Chépen, el Doctor Henry Rebaza Iparraguirre Director General de la Dirección Regional de Salud, el Señor Victor Meléndez Campos Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución Directoral N° 002-99-UTES-3-CH-UP que declaró improcedente su solicitud de renovación de contrato. Afirma que ha prestado servicios al mencionado hospital como Obstetriz desde el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete hasta el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, es decir, por más de un año, razón por la que invoca hallarse bajo los alcances de la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente por más de un año, no pueden ser cesados, sino previo procedimiento conforme al Decreto Legislativo N.° 24041. Afirma que al solicitar la renovación de su contrato, ello le fue denegado, hecho que afecta el derecho al debido proceso, al trabajo y el principio de legalidad.

El Director General de la Dirección Regional de Salud emplazado deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de incompetencia y de caducidad, afirma, asimismo que la demandante no se halla bajo el amparo de la Ley N.° 24041, dado que en ella no están comprendidas el personal para actividades de duración determinada que es el caso de la demandante. El representante del Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional La Libertad alega también este último argumento. Doña Regina Sánchez Sato, Directora encargada del Hospital de Apoyo Chépen alega el mismo argumento y deduce las excepciones de incompetencia y de caducidad. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales a cargo del Ministerio de la Presidencia así como el del Ministerio de Salud solicitan, respectivamente, se declare infundada la demanda.

El Cuarto Juzgado Especializado Civil, con fecha seis de marzo de dos mil, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada al haber sido expedida en la ciudad de Chepén, correspondía interponerse la demanda en dicho lugar.

La recurrida confirmó la sentencia apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada e improcedente la demanda. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por el mismo fundamento.
  2. Que el objeto de la acción de amparo interpuesta es que se declare la no aplicación de la Resolución Directoral N.° 002-99-UTES-3-CH-UP, de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, expedida por la Dirección de la UTES N.° 03 de Chepén. Tal como sostiene la resolución de vista, según el artículo 29º de la Ley N.° 23506, corresponde al juez de esta ciudad y no al de Trujillo, conocer la acción interpuesta. Pese a ello, aun cuando el demandante incurrió en error al interponer la demanda ante juez incompetente, el juez debió, de oficio, de conformidad con el principio de suplencia de queja deficiente, enunciado en el artículo 7º de la Ley N.° 23506, suplir esa deficiencia y remitir la demanda al juez competente en la ciudad de Chepén. La "deficiencia procesal" a la que alude el precitado artículo 7º puede comprender, cabalmente, un error relativo a un presupuesto procesal como es el que respecta a la competencia y, en tal sentido, susceptible de ser oportunamente enmendado. El mencionado principio de nuestro derecho procesal constitucional impone el deber que tiene el juez de enmendar las omisiones o deficiencias en las que, eventualmente, haya incurrido el demandante, ello con el propósito de que se pueda facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional, dado que, además, el principio pro actione impone que el juez, en lugar de optar por alternativas que supongan el estrechamiento del derecho de acceso a la justicia, máxime, a la justicia constitucional, como sería la de declarar improcedente una demanda por un error del recurrente respecto a la competencia territorial, deba acoger aquéllas que impliquen, por el contrario, una optimización o mayor eficacia del derecho referido. Autoriza o refuerza esta interpretación el hecho de que, como proyección aplicativa del mismo principio, el artículo 9º de la Ley N.° 25398 imponga al juez el deber de remitir al competente cuando se haya incurrido en un error de denominación de la acción de garantía.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

Declarando NULA la recurrida, insubsistente la apelada y NULO todo lo actuado; reponiéndose la causa al estado en que sea remitida al juez competente para tramitarla conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO