EXP. N.° 933-2001-HC/TC

LIMA

CARLOS ALBERTO TORRES CANO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintisiete de setiembre de dos mil uno.

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Torres Cano, contra el auto de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuarenta y dos, su fecha once de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta contra la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, por el supuesto retraso injustificado para resolver el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia que condenó al actor a quince años de pena privativa de la libertad por la comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Drogas; asimismo a que el actor sostiene que se halla detenido arbitrariamente desde el diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por una falsa sindicación, y que desde dicha fecha han transcurrido más de dos años sin que se haya dictado una sentencia consentida y ejecutoriada.
  2. Que de autos se aprecia que la demanda fue rechazada in limine por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, estimando básicamente que "(…) la presente acción no constituye un mecanismo para dilucidar actuaciones de carácter procesal, previendo la ley de la materia que éstas deben ser revisadas al interior de cada proceso y no mediante el ejercicio de la presente acción", auto que fue confirmado por el ad quem.
  3. Que cabe señalar que el retardo procesal que se atribuye a la Sala Penal emplazada, así como la supuesta indebida prolongación de la detención –no obstante que obra en autos que el actor ya ha sido sentenciado– y una presunta precariedad probatoria de la incriminación contra su persona, constituyen alegaciones procesales que deben ser dilucidadas mediante los mecanismos específicos que prevé la ley ordinaria, y no por este proceso constitucional protector de la libertad individual y los derechos constitucionales conexos, más aún, si se considera que la ley procesal penal ha establecido un plazo excepcional de detención en delitos de tráfico ilícito de drogas.
  4. Que siendo así, resulta de aplicación al presente caso el artículo 14° de la Ley N.° 25398, que establece las causales de rechazo de plano de las acciones de garantía y, en el caso concreto, el artículo 6°, inciso 2) de la Ley N.° 23506, por lo que resulta manifiestamente improcedente esta acción de hábeas corpus.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

RESUELVE

CONFIRMAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO