EXP. N.° 934-2002-HC/TC

EXP. N.° 1322-2002-HC/TC (Acumulados)

AREQUIPA

MARIA ELVIRA TERESA HUACO HUACO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elvira Teresa Huaco Huaco contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 48, su fecha 20 de febrero de 2002, que declaró infundada la acción de corpus hábeas de autos (Exp. N.° 934-2002-HC/TC).

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elvira Teresa Huaco Huaco contra el auto de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 25, su fecha 29 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos (Exp. N.° 1322-2002-HC/TC).

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de hábeas corpus (Exp. N.° 934-2002-HC/TC) contra el Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, don Segundo Mario Díaz Alvarado y el Procurador Público del Ministerio de Justicia. La actora sostiene que es procesada por los delitos contra la función jurisdiccional y falsificación de documento privado, hechos supuestamente acaecidos el 22 de octubre de 1999 (Expediente N.° 2000-2319); alega, además, que no obstante haber recusado al Juez penal emplazado, éste rechazó la recusación e, incluso, la declaró reo contumaz y ordenó su ubicación y captura a nivel nacional.

La recurrente interpone acción de hábeas corpus (Exp. N.° 1322-2002-HC/TC) contra los Vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don Carlos Luna Regal, doña Rosa Lozada Gamero y don Fernando Zeballos Rodríguez. La actora sostiene que los Magistrados emplazados expidieron la resolución de fecha 4 de abril de 2002, por la que se declara infundada la excepción de prescripción propuesta por la recurrente, decisión judicial que, aduce, es arbitraria y amenaza su libertad individual.

Realizada la investigación sumaria (Exp. N.° 934-2002-HC/TC), el Juez penal emplazado declaró que la actora presentó un escrito en el que pidió que se inhiba del conocimiento de la causa penal, solicitud que se le denegó por ser la inhibición una facultad del Juez para apartarse del conocimiento del proceso.

No existió investigación sumaria en el caso del Expediente N.° 1322-2002-HC/TC, por cuanto el Octavo Juzgado Penal de Arequipa rechazó de plano la acción de hábeas corpus y la declaró improcedente.

El Sexto Juzgado Penal de Arequipa, a fojas 29, con fecha 1 de febrero de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus (Exp. N.° 934-2002-HC/TC), considerando que si bien se sostiene que el Juez emplazado dictó orden de captura contra la actora, no se acredita en autos que este mandato de detención haya sido librado u ordenado contra la actora.

El Octavo Juzgado Penal de Arequipa, a fojas 12, con fecha 18 de abril de 2002, rechazó de plano la acción de garantía (Exp. N.° 1322-2002-HC/TC) y la declaró improcedente, de conformidad con el artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

La recurrida (Exp. N.° 934-2002-HC/TC) confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones judiciales cuestionadas deben ser impugnadas y resueltas en el propio proceso penal instaurado a la actora.

La recurrida (Exp. N.° 1322-2002-HC/TC) confirmó la apelada, por considerar que la resolución judicial cuestionada emana de un procedimiento regular.

FUNDAMENTOS

  1. En el Expediente N.° 934-2002-HC/TC se cuestiona que el Juez Penal demandado, no obstante haber sido recusado por la actora, la declara reo contumaz y ordena su ubicación y captura, resoluciones que constituirían un atentado a su libertad individual.
  2. En el Expediente N° 1322-2002-HC/TC se cuestiona que los Vocales emplazados de la Segunda Sala Penal habrían declarado de modo irregular la improcedencia de una excepción de prescripción propuesta por la recurrente.

  3. En los casos de autos no cabe invocar la aplicación del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N° 23506, pues, al margen de que la actora se encuentre sometida a un proceso penal, lo que se pone en duda aquí precisamente es la irregularidad manifiesta del proceso penal en el que figura como inculpada, lo que es menester dilucidar.
  4. En el Expediente N.° 934-2002-HC/TC, la actora sostiene que una vez recusado el Juez emplazado por causal de imparcialidad en virtud del artículo 31° del Código de Procedimientos Penales, éste se arrogó ilegalmente la facultad de tramitar el proceso penal expidiendo las cuestionadas resoluciones materia de autos.
  5. Este Tribunal estima que dichas resoluciones están reñidas con el ritualismo previsto en los artículos 33° y 34° del Código de Procedimientos Penales, por cuanto estas disposiciones no autorizan al Juez que es recusado a expedir resolución que declare al procesado reo contumaz, ni mucho menos a ordenar su ubicación y captura, como así se hizo en el caso de la actora.
  6. En tal sentido, las resoluciones dictadas por el Juez penal emplazado lesionaron el principio constitucional del procedimiento preestablecido, pues el juez rechazó indebidamente la recusación que le formulara la actora, esto es, al margen de lo regulado en la ley procesal penal sobre esta materia, y más aún, no estando autorizado legalmente, declaró reo contumaz a la recurrente con la consecuente orden de ubicación y captura dictada contra su persona, decisión judicial que vulneró el derecho a la libertad individual invocado en la demanda, por tal razón deben reponerse las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la libertad individual, siendo de aplicación, al presente caso, el artículo 2.° de la Ley N.° 23506.
  7. En el Expediente N.° 1322-2002-HC/TC cabe señalar que los Magistrados emplazados desestimaron la excepción de prescripción propuesta por la actora, por considerar que no había transcurrido el plazo para que se produzca la prescripción de los delitos que se le imputan, criterio judicial que, examinado por este Tribunal a la luz de la normatividad penal aplicable en esta materia, es decir, artículos 80° y 83°, último párrafo del Código Penal, no resulta arbitrario ni ilegal menos constituye una amenaza del derecho a la libertad individual invocada en la demanda, por lo que no resulta de aplicación el artículo 4.° de la Ley N.° 23506..

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de hábeas corpus (Exp. N.° 934-2002-HC/TC) a favor de doña María Elvira Teresa Huaco Huaco, quedando sin efecto las resoluciones de fecha 29 de enero de 2002, obrantes de fojas 10 a 12, debiendo cancelarse la orden de captura a nivel nacional dictada contra la demandante en el proceso penal N.° 2000-2319, a cargo del Juez del Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa; ordenándose que se tramite conforme a la ley el incidente de recusación planteado por la actora (Expediente N.° 1322-2002-HC/TC) y CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA