EXP. N.° 935-2002-HC/TC

LIMA

ABIMAEL GUZMÁN REYNOSO Y ELENA IPARRAGUIRRE REVOREDO 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Manuel Augusto Fajardo Cravero contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y uno, su fecha cinco de marzo de dos mil dos, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus de fecha veinticinco de octubre de dos mil, ha sido interpuesta a favor de don Abimael Guzmán Reynoso y doña Elena Iparraguirre Revoredo contra los integrantes del Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y el Director del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao. Se pide en la demanda el cese inmediato del estado de incomunicación, aislamiento absoluto y perpetuo y el sometimiento de las condiciones de reclusión inhumanas, humillantes y degradantes incompatibles con la dignidad humana, a las cuales se afirma que estan sometidos los beneficiarios en dicho centro de reclusión. Además, los promotores de la acción de garantía se reservan el derecho de interponer la acción pertinente, demandando la nulidad de la sentencia que se impuso a los beneficiarios, así como la orden de cumplirla en una base militar.

Realizada la investigación sumaria en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional por resolución de fecha veintidós de junio de dos mil uno, la Juez del Primer Juzgado de Derecho Público tomó la declaración explicativa del emplazado Director del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao (CEREC), quien manifestó que los beneficiarios se encuentran recluidos en el penal en calidad de sentenciados por la comisión del delito de traición a la patria, y que cumplen reclusión de conformidad con las normas establecidas en el Decreto Supremo N.º 024-2001-JUS, que aprueba el Reglamento Interno del Centro de Reclusión de Máxima Seguridad. Asimismo, refiere que con fecha veintinueve de octubre de dos mil uno, realizó una diligencia de inspección al Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao con el propósito de constatar las respectivas condiciones de reclusión.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diez, con fecha cuatro de diciembre de dos mil uno, declaró infundada la acción de hábeas corpus, estimando que las condiciones de reclusión denunciadas en su oportunidad por los promotores de la acción de garantía, a la fecha de la presente resolución, han variado considerablemente, distando mucho de las de un régimen de aislamiento absoluto y perpetuo de incomunicación, y atentatorio contra los derechos fundamentales de los internos.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que de lo actuado no se prueba los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de la investigación sumaria realizada para constatar in situ las reales condiciones de reclusión de los beneficiarios, así como del examen integral de las declaraciones y los recaudos aportados por las partes, se desprende que las gravosas condiciones de reclusión que se denuncian no han sido comprobadas. Antes bien, se ha verificado que los beneficiarios cumplen reclusión en condiciones permisivas de comunicación, salubridad e higiene, y que cuentan con atención médica periódica, acceso a servicios de recreación, estudio y trabajo y prestación diaria de alimentos.
  2. En efecto, no obstante que los beneficiarios cumplen reclusión bajo un régimen de máxima seguridad, existe flexibilidad –si bien también restricción por razones de seguridad– respecto a las condiciones en que cumplen su carcelería, las cuales desmienten el trato degradante e inhumano que se alega, lo que se colige de lo siguiente: a) los beneficiarios tienen derecho a comunicación telefónica y epistolar; b) mantienen comunicación personal con los demás internos; c) tienen régimen de visita familiar, dos veces por semana y de tres horas de duración cada una; d) se permite la entrada de objetos personales y alimentos para los beneficiarios; e) disponen de servicios higiénicos dentro de ambientes de reclusión, y agua potable durante las veinticuatro horas del día; f) reciben atención médica ordinaria y oportuna, cuyo control o registro es puesto en conocimiento de la Cruz Roja Internacional que periódicamente visita el establecimiento penal; g) los beneficiarios reciben medicamentos según las prescripciones médicas respectivas; h) tienen acceso a servicios de recreación, estudio y trabajo en ambientes adecuados; i) en cuanto a la alimentación se les provee de tres raciones diarias; j) tienen acceso a un patio común al aire libre desde la 09.00 horas hasta las 18.00 horas; k) se les permite conferenciar con sus abogados. Estas condiciones son las más relevantes y han sido comprobadas por la autoridad judicial, según consta en el acta de constatación de fecha veintiuno de octubre de dos mil uno.
  3. De acuerdo con lo ha señalado por este Tribunal Constitucional en su resolución de fecha veintidós de junio de dos mil uno (Expediente N.° 590-2001-HC/TC), teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión formulada por los promotores de la acción, el asunto de autos configuraba un caso típico de hábeas corpus correctivo, en la medida en que los hechos denunciados se referían a una supuesta amenaza o acto lesivo a la vida, la integridad física y psicológica o al derecho a la salud de los beneficiarios, internos en el Centro de Reclusión de Máxima Seguridad de la Base Naval del Callao, hechos que no han sido comprobados, sino, por el contrario, se ha demostrado la falsedad de lo alegado conforme a la situación descrita en los fundamentos anteriores, por lo que esta acción de garantía debe ser desestimada.
  4. En cuanto a la invasión de la privacidad de los internos beneficiarios mediante la filmación permanente de sus actividades rutinarias, la diligencia de inspección ha corroborado que si bien existen cámaras filmadoras en el recinto penal, éstas se hallan apostadas en lugares estratégicos para controlar la seguridad del penal y la propia seguridad de los internos, y no en los lugares de alojamiento de los beneficiarios, como se alegaba.
  5. Siendo así, resulta de aplicación, en el presente caso, el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de habeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA