EXP. N.° 0936-2002-HC/TC

LIMA

HÉCTOR RICARDO FAISAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los veinte días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Ricardo Faisal contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y ocho, su fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento en la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Doña Luz Marina Bedregal Canales, con fecha primero de febrero de dos mil dos, interpone acción de hábeas corpus a favor de don Héctor Ricardo Faisal, y la dirige contra la Sala Plena (sic) de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega que el beneficiario de la acción fue detenido y posteriormente internado en el Establecimiento Penal San Jorge, en virtud de la solicitud de extradición de la República Argentina.

Señala que con fecha nueve de enero de dos mil dos, el Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Penal de Lima elevó su informe final, en el que opinó que era improcedente la extradición. Argumenta que la misma opinión compartió el Fiscal Supremo en lo Penal, cuyo dictamen fue evacuado con fecha veintitrés de enero de dos mil dos. Pese a ello, a la fecha de interposición de la acción de hábeas corpus, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República aún no ha cumplido con expedir un pronunciamiento definitivo, lo que –juzga– viola el artículo 36.° del Tratado de Montevideo, el cual señala que "el tribunal competente pronunciará su decisión en el plazo de cinco días".

El Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, con fecha siete de febrero de dos mil dos, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar, principalmente, que los miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República no han emitido pronunciamiento porque se encuentran haciendo ejercicio de su derecho vacacional.

La recurrida declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo, por considerar, principalmente, que la emplazada ya cumplió con emitir pronunciamiento, denegando la solicitud de extradición.

FUNDAMENTO

Conforme a la opinión de la recurrida, criterio que este Tribunal Constitucional comparte, en el presente caso resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N°. 23506, puesto que, según se aprecia del documento obrante a fojas ciento cuarenta y uno, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha doce de marzo de dos mil dos, declaró improcedente la extradición solicitada por la República de Argentina; por lo que ha cesado la violación de los derechos invocados.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA