EXP. N.° 937-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR EMILIO SEMINARIO RODRÍGUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL  

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Emilio Seminario Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y tres, su fecha diez de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, para que se declare inaplicable la Resolución N.° 016700-98-ONP/DC, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, así como el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se aplique a su caso, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que ha aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante cuarenta años, y que su cese laboral se produjo el veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco; es decir, que, a dicha fecha cumplía los requisitos exigidos por el régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 19990. Agrega que al expedirse la resolución antes citada, mediante la cual se le fija su pensión de jubilación, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose una pensión diminuta, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990.

La demandada manifiesta que el demandante reunió los requisitos de edad y años de aportación requeridos para obtener la pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la norma aplicable para fijarse su pensión es dicho decreto ley y no otra norma; por lo tanto la calificación que se ha efectuado es la correcta y está de acuerdo a ley. En tal sentido, alega que no existe violación a derecho constitucional alguno del demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y tres, con fecha cinco de enero de dos mil uno, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en la ciudad de Lima, por lo que resulta competente el Juzgado Especializado en Derecho Público de dicha ciudad.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia resulta desestimable, puesto que si bien la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima, la vulneración se concreta mes a mes y ella es ejecutada en la ciudad de Trujillo, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad; consecuentemente, es competencia del aquo conocer el presente proceso, en mérito a lo dispuesto en el artículo 29° de la Ley N.° 23506.
  2. De la Resolución N.° 016700-98-ONP/DC, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho, a fojas dos de autos, se advierte que el demandante nació el veinticuatro de febrero de mil novecientos cuarenta y cesó en su actividad laboral con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo previsto por el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990.
  3. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley; y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  4. Por consiguiente, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que, al resolverse su solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y, reformándola declara infundada la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA