EXP. N.º 938-96-AA/TC

TACNA

MERCEDES ELIZABETH SALDARRIAGA HERRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Mercedes Elizabeth Saldarriaga Herrera contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas ciento cincuenta y cinco, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis, interpuso acción de amparo contra el Colegio de Abogados de Tacna y Moquegua, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 001-95-JD-CATM, de fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, publicada con fecha tres de enero de mil novecientos noventa y seis en el diario Correo de la ciudad de Tacna, y se le reponga en su condición de miembro del referido Colegio profesional. Manifiesta que estos hechos conculcan su derecho a la libertad de trabajo y legítima defensa

La demandada afirma que la demanda ha incurrido en caducidad, por haber sido interpuesta extemporáneamente, por lo que debe ser declarada improcedente. Agrega que de conformidad con el artículo 20º de la Constitución, los colegios profesionales tienen autonomía en su régimen normativo, de gobierno, administrativo y económico, rigiéndose por sus estatutos, y que no se está acreditado que se haya conculcado su derecho de defensa. Agrega, que el acto cuestionado se sustenta en documentación que examinó la Comisión Especial Revisora, nombrada por la Junta Directiva del referido Colegio, y que la accionante, al hallarse en mora por el pago de las cuotas mensuales, no pudo cuestionar la mencionada resolución, pues para ello debía estar hábil y de acuerdo al artículo 15º, inciso J), queda suspendida en el ejercicio de la profesión de los Estatutos, por deber cuotas ordinarias.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, a fojas ciento dieciséis, con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que la resolución impugnada tiene como origen la Resolución Rectoral N.° 26195, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que deja sin efecto la Resolución Rectoral N.º 25692, la que sustenta el título de abogado de la demandante, y porque el artículo 7º del Estatuto del Colegio de Abogados demandado exige como requisito de incorporación el contar con el título, que en el caso de la demandante carece de efecto, al haberse anulado la resolución rectoral que sustentó su expedición.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De conformidad con artículo 100º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, "La vía administrativa queda agotada con la resolución expedida en segunda instancia. Sin embargo, hay lugar a recurso de revisión ante una tercera instancia si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional."
  2. En el presente caso, la resolución impugnada era susceptible de serlo en la vía administrativa, sólo a través del recurso de apelación, no procediendo el de revisión, toda vez que los colegios profesionales son entidades autónomas de derecho público, constitucionalmente reconocidos, por lo que no existe un órgano jerárquico superior a los mismos, por lo que su interposición por la demandante resulta improcedente en la vía administrativa, debiendo examinarse ésta hasta la interposición del recurso de apelación.
  3. La Resolución N.° 001-96-JD-CATM, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, había agotado la vía administrativa y fue notificada con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, la presente demanda fue interpuesta con fecha cinco de julio de ese mismo año, cuando ya había transcurrido el plazo de sesenta días, establecido por el artículo 37º de la Ley N.° 23506, por lo que podía hacerlo válidamente sólo hasta el trece de junio de mil novecientos noventa y seis.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, y reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO