EXP. N.° 938-2001-AA/TC
LA LIBERTAD
BRISAIDA REQUEJO DE ZAVALETA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Brisaida Requejo de Zavaleta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y siete, su fecha diez de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 44565-97-ONP/DC, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como del Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se aplique a su caso, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que su difunto esposo nació el siete de abril de mil novecientos treinta, y falleció el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete que laboró hasta el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos habiendo aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante treinta y ocho años. Agrega que al expedirse la Resolución N.° 22411-DP-SGO-GDLL-IPSS-93, a través de la cual se otorgó pensión de jubilación a su causante, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose una pensión diminuta, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990; lo que conllevó a su vez a que, mediante la citada resolución, se le fijara como pensión de viudez un monto inferior al que le corresponde de aplicarse las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante reunió los requisitos de edad y años de aportación para obtener la pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la norma aplicable para fijarse su pensión es dicho decreto ley y no otra norma; por lo tanto, la calificación que se ha efectuado es la correcta y está de acuerdo a ley. En tal sentido, alega que no existe violación a derecho constitucional alguno del demandante.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintidós de marzo de dos mil uno, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en la ciudad de Lima, por lo que resulta competente el Juzgado Especializado en Derecho Publico de dicha ciudad.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA acción de amparo en consecuencia, declara inaplicables a la demandante la Resolución N.° 22411-DP-SGO-GDLL-IPSS-93 y la Resolución N.° 44565-97-ONP/DC; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión de viudez que le corresponda, así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar en la pensión del causante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA