EXP. N.° 938-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

BRISAIDA REQUEJO DE ZAVALETA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Brisaida Requejo de Zavaleta contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ochenta y siete, su fecha diez de julio de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 44565-97-ONP/DC, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como del Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se aplique a su caso, en forma ultractiva, los alcances del Decreto Ley N.º 19990. Señala que su difunto esposo nació el siete de abril de mil novecientos treinta, y falleció el doce de mayo de mil novecientos noventa y siete que laboró hasta el catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos habiendo aportado al Sistema Nacional de Pensiones durante treinta y ocho años. Agrega que al expedirse la Resolución N.° 22411-DP-SGO-GDLL-IPSS-93, a través de la cual se otorgó pensión de jubilación a su causante, se aplicó de manera indebida lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25967, estableciéndose una pensión diminuta, toda vez que debió haberse aplicado las normas que contiene el Decreto Ley N.º 19990; lo que conllevó a su vez a que, mediante la citada resolución, se le fijara como pensión de viudez un monto inferior al que le corresponde de aplicarse las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante reunió los requisitos de edad y años de aportación para obtener la pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que la norma aplicable para fijarse su pensión es dicho decreto ley y no otra norma; por lo tanto, la calificación que se ha efectuado es la correcta y está de acuerdo a ley. En tal sentido, alega que no existe violación a derecho constitucional alguno del demandante.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha veintidós de marzo de dos mil uno, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada ha sido expedida en la ciudad de Lima, por lo que resulta competente el Juzgado Especializado en Derecho Publico de dicha ciudad.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de incompetencia resulta desestimable, puesto que si bien la resolución impugnada fue expedida en la ciudad de Lima, la vulneración se concreta mes a mes y ella es ejecutada en la ciudad de Trujillo, conforme se aprecia de la boleta de pago expedida por la demandada en la mencionada ciudad.
  2. De la Resolución N.° 22411-DP-SGO-GDLL-IPSS-93, a fojas dos de autos, aparece que el causante presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y dos, comprobándose que acredita treinta y ocho años de aportaciones, por lo que se advierte que antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas establecidas por el Decreto Ley N.° 19990.
  3. Conforme se ha expresado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Colegiado considera que el estatuto legal según el cual debió calcularse y otorgarse la pensión del causante es el Decreto Ley N.º 19990, por cuanto al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ya había incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley; dado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan los requisitos señalados en dicho régimen previsional, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  4. En tal sentido, al haberse resuelto la solicitud del causante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario; por consiguiente, la demandada deberá expedir nueva resolución y determinar la pensión que corresponda ahora al cónyuge supérstite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda; y reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA acción de amparo en consecuencia, declara inaplicables a la demandante la Resolución N.° 22411-DP-SGO-GDLL-IPSS-93 y la Resolución N.° 44565-97-ONP/DC; y ordena que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, estableciendo la pensión de viudez que le corresponda, así como disponer el pago de los reintegros a que hubiese lugar en la pensión del causante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA