EXP. N.º 942-2000-AA/T

UCAYALI

HUFNER CARDENAS NAVARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Hufner Fernando Cárdenas Navarro contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento setenta y siete, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso en la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El accionante interpuso acción de amparo con fecha dos de mayo de dos mil, contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N°. 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesa por causal de excedencia, y pide se le reincorpore en el cargo que desempeñaba al producirse la violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo y de defensa; sostiene que la Ley de Bases de la Carrera Administrativa no considera como causal de cese la excedencia por reorganización, resultando por ello arbitraria e ilegal la resolución impugnada.

El Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y propone la excepción de caducidad.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas ciento dieciocho, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

La recurrida, confirmó la apelada, por estimar que en el presente caso había operado la caducidad del ejercicio de la acción de amparo.

FUNDAMENTO

Mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, el demandante fue cesado por causal de excedencia. Contra dicha resolución interpuso el recurso de reconsideración, que fue declarado improcedente, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 311-96-INPE-CR.P, de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y seis; contra dicha resolución, a su vez, interpuso recurso de apelación el tres de octubre del mismo año, el que fue declarado improcedente por Resolución Ministerial N°. 036-97-JUS, de fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es, vencido el plazo de treinta días que tenía la demandada para resolver dicho medio impugnativo conforme lo establece el artículo 99° del Decreto Supremo N°. 02-94-JUS. No obstante, el demandante interpuso la presente acción de garantía el dos de mayo de dos mil, cuando había vencido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO