EXP. N.° 943-2001-HC/TC

AREQUIPA

SILVERIO URACAHUA CAPACOILA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Silverio Uracahua Capacoila y doña María Mamani de Uracahua, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y cinco, su fecha nueve de agosto de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus ha sido interpuesta por el abogado, don José Salomón Linares Cornejo, en su condición de defensor y a favor de don Silverio Uracahua Capacoila y de doña María Felipa Mamani de Uracahua, y dirigida contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de Arequipa, don Lorenzo Araníbar Araníbar y el secretario judicial, don Wilmer Calle Rivera; sostiene el promotor de la acción que los beneficiarios son procesados en la Causa Penal N.° 98-648 por la presunta comisión del delito de lesiones graves, la cual se tramita ante el referido juzgado penal; alega en la denuncia que el proceso penal se tornó en irregular, porque no hubo mandato de detención, y que, pese a ello, sus defendidos se encuentran detenidos en la carceleta del Palacio de Justicia, considerando este hecho como una violación a la libertad personal por ser una detención arbitraria.

El Juez emplazado manifiesta que para el acto de juzgamiento se les ha notificado personalmente en forma reiterada y que, por no concurrir al referido acto, se les declaró contumaces, resolución que fue apelada por su abogado, concediéndosele sin efecto suspensivo, motivo por el cual se dictaron las órdenes de captura.

El Primer Juzgado Penal de Arequipa, a fojas treinta y tres, con fecha dos de agosto de dos mil uno, declaró improcedente la acción, ya que luego de prestar sus declaraciones ante el Juez emplazado, los beneficiarios fueron puestos en libertad.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Ha quedado acreditado plenamente que a los beneficiarios de esta acción se les sigue un proceso penal en la Causa N.° 98-648 por el delito de lesiones, por lo que el Juez denunciado los emplazó debidamente para el acto de lectura de sentencia, cursando las correspondientes notificaciones, habiendo determinado la conducción de grado o fuerza de los beneficiarios en virtud de su renuencia a cumplir los mandatos judiciales, no existiendo por ello la conducta arbitraria que se alega y que es materia de esta acción de garantía.

  1. El mismo día de la detención, los beneficiarios recusan al Juez denunciado, quien al dar trámite a la recusación, resuelve dejarlos en libertad, no llegándose a determinar que haya existido una detención arbitraria.
  2. En tal sentido, resulta de aplicación al presente caso el artículo 6.°, inciso 1) de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO