EXP. N.° 944-2001-AA/TC

LIMA

DORIS YOLANDA ROIG MEDINA 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los catorce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Doris Yolanda Roig Medina contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta, su fecha veintiséis de enero de dos mil uno, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare la no aplicación de la Resolución N.° 032409-98-ONP/DC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, por considerar que se ha aplicado de manera retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, desconociéndose su derecho adquirido dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990, norma que debe aplicarse para que se fije su pensión de jubilación. Indica que el Decreto Ley N.° 19990 exige que las mujeres cuenten con veinticinco años de aportaciones y tengan cincuenta años de edad para percibir una pensión de jubilación adelantada. En tal sentido, quienes al veinte de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, satisfacían alguno de los requisitos antes mencionados, habrían adquirido su derecho dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990. Agrega que, en su caso, a dicha fecha ella acreditaba veintinueve años de aportaciones.

La emplazada contesta la demanda y manifiesta que la demandante reunía los requisitos de edad y años de aportación para obtener la pensión de jubilación adelantada cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967; por lo que la norma aplicable para fijarse su pensión es dicho decreto ley y no otra norma; por lo tanto la calificación que se ha efectuado es la correcta y está de acuerdo a ley. Por consiguiente, no existe violación a derecho constitucional alguno de la demandante. Agrega que debe tenerse en cuenta que la ineficacia de una resolución administrativa debe ser obtenida a través de la acción contencioso-administrativa o de una demanda de impugnación de resolución administrativa en la forma y plazos prescritos por la ley.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas veintiocho, con fecha dieciséis de mayo de dos mil, declaró infundada la demanda, por considerar que, de conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, la edad requerida para tener derecho a la pensión de jubilación adelantada, tratándose de mujeres, es de cincuenta y cinco años; apreciándose de autos que la demandante cumplió el citado requisito cuando ya se encontraba vigente el nuevo sistema de cálculo establecido por el Decreto Ley N.° 25967, siendo esta norma la que resulta aplicable para fijarse su pensión de jubilación, por lo que no se acredita la vulneración de su derecho pensionario.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandante a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, no contaba con los requisitos para adquirir el derecho a su jubilación.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.º 032409-98-ONP/DC, de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, a fojas dos de autos, se advierte que la demandante nació el seis de febrero de mil novecientos cuarenta tres y cesó en su actividad laboral con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, generando su derecho pensionario a partir del día siguiente a dicha fecha, a tenor de lo previsto por el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y, que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplan aún con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  3. En tal sentido, advirtiéndose de autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, la demandante no tenía la edad requerida por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal no se ha vulnerado sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA