EXP. N.° 0945-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ PANTALEÓN SANDOVAL CAMPOS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Pantaleón Sandoval Campos contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doscientos ochenta del cuaderno de apelación, su fecha veinticinco de enero de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone acción de amparo contra los Vocales de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, doctores Víctor Raúl Mansilla Novella, Roger Ferreyra Vildózola y José Díaz Vallejos, con el objeto de que se declare inaplicable la resolución del trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida en el proceso seguido por doña Rosario Murakami Tsuda contra el recurrente sobre obligación de dar suma de dinero, en el Expediente N.° 53-97, por afectar dicha resolución sus derechos constitucionales al debido proceso, a la cosa juzgada y al derecho de propiedad y, por consiguiente, se declare subsistente la resolución del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N.° 1040-96, la cual tiene la calidad de consentida y ejecutoriada y, en virtud de dicha resolución, la ineficacia de todo lo actuado en el proceso de obligación de dar suma de dinero antes señalado o hasta el estado de nombrarse nuevos peritos.

Sustenta su pretensión en los siguientes hechos: a) En junio de mil novecientos noventa y cuatro, doña Rosario Murakami Tsuda le inició un proceso sobre obligación de dar suma de dinero ante el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, Expediente N.° 734-94, reclamándole el pago de treinta mil dólares americanos (US$ 30,000) que ella le había prestado, habiendo contraído esta deuda el demandante cuando ambos eran accionistas de la empresa Handicraft and Connection Ltda. S.A.; b) a pesar de que el recurrente canceló la deuda, esto es negado dolosamente por doña Rosario Murakami Tsuda; c) en estas circunstancias, en la etapa de ejecución de sentencia, el Sétimo Juzgado Civil de Lima, nombra a los peritos tasadores encargados de valorizar los bienes embargados de propiedad del demandante, a raíz del proceso que se le seguía, presentando los peritos su dictamen el primero de julio de mil novecientos noventa y seis, el cual era inexacto y subvaluaba el precio de los inmuebles; d) pese a los vicios que presentaba la tasación y a la apelación formulada contra la resolución que declaró infundada la observación planteada contra ella, se llevó a cabo el remate adjudicando los inmuebles a terceras personas, aun cuando dicha apelación no había sido resuelta, pues el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó el auto apelado, y reformándolo, declaró fundada la observación formulada, estableciendo con carácter de cosa juzgada la invalidez de la tasación, por lo que, conforme al artículo 380° del Código Procesal Civil, se declara ineficaz y nulo todo lo actuado hasta el estado de nombrar nuevos peritos; e) en virtud de dicha resolución, el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio, competente para tramitar la ejecución del Expediente N.° 25831-96, expide la Resolución N.° 74, del diez de enero de mil novecientos noventa y siete, que declara nula la convocatoria a remate, insubsistente el acto procesal de remate, y ordena la cancelación de la adjudicación efectuada a favor del tercero adjudicatario, así como manda rehacer la tasación desaprobada; f) doña Rosario Murakami Tsuda apeló de la resolución antes señalada concediéndose la misma con efecto suspensivo y a la que se adhirió el demandante, solicitando que se nombren nuevos peritos por haber adelantado opinión los anteriores. Al elevarse los actuados ante la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, dicho órgano declaró nulo el auto apelado sustentándose en los actos formales del acto de remate y desconociendo la resolución expedida por la Primera Sala Civil, la cual tiene la calidad de cosa juzgada.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicita que la demanda sea declarada improcedente, dado que está dirigida a cuestionar la validez y los efectos de resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; además, agrega que los procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, por lo que no son la vía adecuada para el esclarecimiento de los hechos, o que en todo caso, la demanda debe declararse infundada, pues el artículo 139° de la Constitución, en su inciso 2), señala que ninguna autoridad puede cortar procedimientos en trámite.

El vocal demandado, doctor José Díaz Vallejos, Vocal Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, niega y contradice la demanda, señalando que como manifiesta el propio demandante en su demanda, con la presente acción, no se cuestiona el criterio ni la atribución jurisdiccional de los Vocales de la Segunda Sala Civil.

Handicraft and Connection Ltda. S.A., por intermedio de su apoderado especial, solicita su intervención como coadyuvante del demandante por las contradicciones en que incurre doña Rosario Murakami Tsuda, quien señala ante el Séptimo Juzgado Civil que la letra de cambio por treinta mil dólares americanos (US$ 30,000) no fue cancelada por el recurrente, pues el recibo girado proviene de una devolución de un préstamo que ella efectuó a la empresa; mientras que, ante el Decimo noveno Juzgado Civil de Lima, al hacer suyas las pruebas ofrecidas, acepta que la empresa recurrente nunca recibió dinero alguno por concepto de préstamo por parte de ella, con que los treinta mil dólares (US$ 30,000) a que se hace referencia fueron cancelados el ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, toda vez que el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución, concordante con el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, señala que no procede la acción de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, y en el caso de que se presenten anomalías dentro de dicho proceso, el artículo 10° de la Ley N.° 25398 precisa que estas deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo, mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen, advirtiéndose de la propia demanda que el accionante ha hecho uso de la instancia plural; y, a mayor abundamiento, del tenor de la demanda y de la pruebas se advierte que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un proceso de competencia de los magistrados emplazados.

La recurrida confirmó la apelada, dado que la resolución judicial cuya no aplicación se solicita proviene de un proceso regular.

FUNDAMENTOS

  1. Doña Rosario Murakami Tsuda siguió en contra de don José Pantaleón Sandoval Campos un proceso de obligación de dar suma de dinero en el que se procedió a rematar los bienes del demandante, luego de haberse cumplido con los trámites pertinentes para la realización de dicha diligencia, habiendo impugnado dicho demandante el dictamen pericial presentado en ese proceso por los peritos designados por el Juzgado.
  2. El recurso de apelación señalado fue de conocimiento de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual, en el Expediente N.° 1040-96, expidió la resolución de vista del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, declarando fundada la observación formulada contra la tasación presentada por los peritos, por cuanto, a su criterio, la valorización de los inmuebles se realizó teniendo en consideración solo una de las dos fichas registrales, cuando en la propia resolución que ordenó el remate de los predios se hace referencia a dos fichas diferentes; a lo que cabe agregar que en el testimonio de constitución de hipoteca la suma en que se valorizó los inmuebles es mayor que la consignada por los peritos en su dictamen pericial.

  3. En virtud de lo expuesto, el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio de Lima, con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, expidió la Resolución N.° 74, en el expediente con Registro N.° 25831-96, declarando nula la Resolución N.° 40 que convocó al remate, insubsistente el acto procesal de remate y su acta del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, así como la cancelación de la adjudicación hecha a favor de doña María del Carmen Martínez Guzmán, expidiéndose los partes judiciales al Registro de Propiedad Inmueble con este fin, requiriendo, además, a los peritos para que rehagan la tasación desaprobada y presenten un nuevo informe en el plazo de cinco días, habiendo sido esta resolución objeto de impugnación.
  4. En vía de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el Expediente N.° 53-97, expide la resolución del trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, declarando nulo el auto señalado en el fundamento que antecede, dado que si bien por resolución de vista se declaró fundada la observación formulada contra la pericia presentada, los peritos se han ratificado en la valorización de los inmuebles, alegando que el único error existente en su primer dictamen es el haber consignado equivocadamente el número de la ficha registral de uno de los predios, agregando que en los avisos publicados aparecen consignados correctamente los números de las fichas registrales de los inmuebles a rematarse, y verificándose también que en el acta de remate se ha cumplido con todos los requisitos para su validez, conforme lo señalan los artículos 387° y 392° del Código Procesal Civil, por lo que no se incurrió en causal de nulidad formal del remate.
  5. Se aprecia que, respecto de un mismo hecho, existen dos resoluciones expedidas por la misma instancia, la de la Primera y la de la Segunda Sala Civil de Lima, expedidas con fechas treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis y trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente. La primera resolución declara fundadas las observaciones formuladas al dictamen pericial presentado en autos, por lo que el Juez debía proceder a requerir a los peritos para un nuevo dictamen a fin de absolver las observaciones señaladas, mientras que la segunda resolución convalida la diligencia de remate y le ordena que continúe con el proceso conforme a su estado.
  6. Una de las garantías del debido proceso es que exista la posibilidad de impugnar las resoluciones expedidas por un Juzgado Civil ante la Sala Civil competente de la Corte Superior respectiva y, en ese sentido, lo resuelto por esta Sala no podrá ser revisado en la misma instancia, sino por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, en los supuestos en que proceda la interposición del recurso de casación, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos para tal efecto. Sin embargo, en el caso de autos, dos órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía se han pronunciado sobre la validez del remate, cuando a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, únicamente, le competía pronunciarse respecto a si el auto de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete había sido expedido con arreglo a ley, o si carecía de algún requisito que lo viciara de nulidad, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil.
  7. En consecuencia, a criterio de este Tribunal, la resolución impugnada debe declararse inaplicable, a fin de que la Sala competente, para conocer de la Resolución N.° 74, expedida por el Tercer Juzgado Corporativo Transitorio con fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, expida una nueva arreglada a derecho, conforme a las reglas procesales vigentes.
  8. En el presente caso, no se evidencia la afectación de la garantía de la cosa juzgada, dado que únicamente tiene tal calidad aquella resolución que en última y definitiva instancia se pronuncia sobre la materia controvertida puesta a debate ante el órgano jurisdiccional o, en su defecto, tenga la calidad de consentida, por haber sido aceptada la decisión de la autoridad jurisdiccional sin cuestionamiento alguno. Por otro lado, es preciso señalar que en esta vía no cabe emitir pronunciamiento respecto a la existencia de la obligación o a su pago por terceros, puesto que dicha materia fue discutida ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, los cuales ya se han pronunciado sobre el particular, no verificándose la afectación de derecho fundamental alguno en dicha instancia, salvo la anotada en el momento de expedirse la resolución impugnada en autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA, en consecuencia, inaplicable la resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N.° 53-97, y, subsistente la resolución de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Expediente N.° 1040-96. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA