EXP. N.° 947-2000-AA/TC.

AREQUIPA

ESTELA AQUIPUCHO MOLLOHUANCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Estela Aquipucho Mollohuanca, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil Colectiva de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas doscientos diecisiete, su fecha catorce de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA), solicitando que se suspendan los efectos legales de la Resolución Directoral Ejecutiva N.° 154-99-AUTODEMA-INADE-8501/21, de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, y los demás actos que genere su aplicación debido a que, en la citada resolución se resuelve expedir el contrato de cancelación de precio por la Parcela N.° 1 del Asentamiento 1 de la Sección C de la Irrigación de Majes, a favor de don Jorge Manuel Francisco Rivera Valverde.

Manifiesta la demandante que desde hace diez años conduce el lote en referencia, cuya tradición posesoria le fue concedida por su primitivo adjudicatario, y por ello se dedica en el predio al cultivo de alfalfa y productos de pan llevar; habiendo interpuesto por dicho motivo su demanda de prescripción adquisitiva de dominio ante el Segundo Juzgado Civil de Arequipa, ya que al fallecimiento de su propietario se han suscitado hechos dolosos que perjudican su posesión y la propiedad del Estado.

La Autoridad Autónoma de Majes, representada por su apoderada Yasmini Chuquitaype Saravia, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente, según sea el caso, en razón de que el bien materia del proceso ha sido adjudicado a la sociedad conyugal conformada por don Jorge Manuel Francisco Rivera Valverde y doña América Beatriz Polanco Díaz, por lo tanto , la demandante es una persona extraña al acto jurídico de la compraventa del predio. Además, existe sobre el dominio del mismo una reclamación judicial.

El Primer Juzgado o Civil de Arequipa, a fojas ciento cincuenta y ocho, con fecha ocho de mayo de dos mil, declaró improcedente la demanda, aduciendo principalmente que las partes han aceptado la existencia del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, en cuyo trámite se determinará el conflicto de propiedad o posesión del bien, por lo que, el amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar situaciones controvertibles que requieren de una etapa probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el presente conflicto de intereses debe ser dilucidado en la vía ordinaria.

FUNDAMENTO

Según se aprecia de autos, los hechos que son materia de controversia en el amparo, vienen dilucidándose también en la vía ordinaria, por lo que resulta de aplicación el artículo 6°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DIAZ VALVERDE

ACOSTA SANCHEZ

REVOREDO MARSANO