EXP. N.° 948-2000-AA/TC

UCAYALI

FERNANDO BARTOLOMÉ RAMÍREZ MILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciséis días del mes marzo de dos mil uno, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, con los votos singulares, adjuntos, de los Magistrados Aguirre Roca y Revoredo Marsano pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Bartolomé Ramírez Milla contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento veintisiete, su fecha treinta y uno de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, representado por el General ( r ) PNP. Juan Nakandakari Kanashiro, a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 192-96-INPE/CR-P, publicada el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, por la cual se le cesa arbitrariamente en sus funciones, declarándosele excedente como servidor de carrera del Instituto Nacional Penitenciario; y de que, consecuentemente, se le reincorpore en su centro de trabajo en el cargo que venía desempeñando antes de su cese, con el goce de las remuneraciones, bonificaciones, y otros beneficios, al haberse vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, libertad de trabajo y debido proceso.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, contesta la demanda manifestando que la resolución administrativa materia de litis se ha emitido dentro de las atribuciones conferidas por el Decreto Ley N.° 26093; y propone la excepción de caducidad, aduciendo que el demandante ha incoado la demanda con posterioridad al vencimiento del plazo legal.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, con fecha veintiocho de junio de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad y concluido el proceso, considerando, principalmente, que el demandante no puede pretender la reparación del agravio después de dos años con diecinueve días, alegando que no fue notificado con la resolución que declaró improcedente su apelación.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Que la pretensión del demandante es que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P, publicada en el diario oficial El Peruano el siete de agosto de mil novecientos noventa y seis, que lo cesó en el cargo por causal de excedencia; asimismo, solicita que se le abonen las remuneraciones, bonificaciones y otros beneficios dejados de percibir.
  2. Que es conveniente precisar que se ha establecido, en casos análogos, que los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo si la administración no resuelve en el plazo de ley, después de haber interpuesto los recursos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con la urgencia de protección constitucional que se demanda a través de la presente acción de amparo.
  3. Que, al respecto, cabe señalar que a fojas doce del expediente se aprecia que, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la cuestionada resolución, impugnación que fue declarada improcedente mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 311-96-INPE-CR/P, de fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, decisión de la Administración contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y seis.
  4. Que el mencionado recurso de apelación no fue resuelto por la administración dentro del plazo de treinta días establecido por el artículo 98° de la ley procesal administrativa de la materia, sino que se lo declaró improcedente , con fecha siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, mediante la Resolución Ministerial N.° 038-97-JUS, resolución que fue publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha doce del mismo mes y año.
  5. Que en este sentido, no obstante que el demandante debió interponer la presente acción de garantía dentro de los sesenta días posteriores al vencimiento del plazo de treinta días hábiles que tenía el Instituto Nacional Penitenciario para resolver la citada apelación, interpuso la demanda de acción de amparo casi cuatro años después de la presunta afectación a sus derechos, sin que se haya acreditado en autos que se hallaba en la imposibilidad de interponer esta acción de garantía; en consecuencia, al haber interpuesto su demanda con fecha dos de mayo de dos mil, ha operado irremediablemente la caducidad de la acción constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

 

EXP. 948-00-AA/TC

VOTO SINGULAR DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA

No suscribo la resolución recaída en este caso, porque discrepo de su fundamento, toda vez que, en mi criterio, el plazo de los 60 días invocado en ella, no empieza a correr al vencerse el plazo de que se dispone para resolver el correspondiente recurso administrativo, sino cuando el justiciable, haciendo uso del derecho alternativo que le otorga el artículo 99° del D.S. N.° 02-94-JUS, decide optar por considerar agotada –habida cuenta del silencio administrativo- dicha vía. Parece indiscutible que la norma que permite que el justiciable opte, o no, por considerar agotada una vía, le permite, si lo prefiere, considerarla no-agotada, caso en el cual, no estando agotada, no puede comenzar a correr el plazo de los sesenta días.

En consecuencia, no habiéndose vencido el plazo de los sesenta (60) días, la causa amerita, a mi juicio, un pronunciamiento de fondo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA

 

 

EXP. N.° 0948-2000-AA/TC

VOTO SINGULAR DE LA DRA. DELIA REVOREDO MARSANO

Coincido con los argumentos expuestos por el magistrado Aguirre Roca en su voto singular, por lo que, considero que al utilizar el texto del artículo 99° la frase "el interesado podrá considerar denegado" el recurso, debe interpretarse que el justiciable tiene –ante el silencio administrativo y en base a las circunstancias de su caso particular- la opción de esperar a que la autoridad resuelva, en cuyo caso no debe tenerse la vía por agotada, ni iniciado el plazo de sesenta días.

SRA.

REVOREDO MARSANO