EXP. N.° 952-2001-AA/TC

LIMA

FRANCISCO CALDERÓN CAPIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Francisco Calderón Capia contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y nueve a noventa, su fecha cinco de abril de dos mil uno, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que dicho gobierno local acepte recibir el escrito de queja que intentó presentar, en el cual sostenía que la Municipalidad de San Borja se negó a recibir su Declaración Jurada Anual del Impuesto Predial en la que consideraba la deducción de cincuenta unidades impositivas tributarias por ser jubilado y constituir "casa única" el inmueble donde domicilia.

Manifiesta el demandante que la negativa de la demandada viola su derecho de petición establecido en la Constitución Política, así como infringe el artículo 155° del Código Tributario, que regula la interposición del recurso de queja.

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no ha probado que el municipio se haya negado a recibir el documento y que el pedido contenido en la supuesta queja debió tramitarlo ante la Municipalidad de San Borja. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante, sosteniendo que éste no ha cumplido con votar en las últimas elecciones. Por último, tacha el documento presentado como recurso de queja, "pues éste no demuestra que haya sido denegado".

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas veintiséis, con fecha once de mayo de dos mil, declaró infundadas las excepciones propuestas, así como la tacha, e improcedente la demanda. Considera el Juez que del análisis de los documentos aportados no se puede advertir que la demandada se haya negado a recibir el recurso de queja ni, por lo tanto, concluir que se ha vulnerado algún derecho constitucional del demandante.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos, con los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

A partir del estudio de los actuados se aprecia que no existe documento alguno que acredite la versión del demandante, según la cual la Municipalidad Metropolitana de Lima se habría negado a recibir su escrito de queja planteado contra la actuación de la Municipalidad de San Borja. Por lo tanto, el pedido del demandante no puede ser acogido, dejándose a salvo su derecho a presentar dicho escrito, atendiendo a que el primer inciso del artículo 158° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, N.° 27444, establece que se puede formular queja "en cualquier momento", debiendo tomar en cuenta la Municipalidad demandada que todo documento debe ser recibido otorgándose un plazo de dos días hábiles a los administrados para que subsanen cualquier omisión que eventualmente pueda existir, tal como dispone el primer inciso del artículo 125° del mismo cuerpo legal.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA