EXP. N.° 953-2000-AA/TC

LIMA

FELIPE VICENTE ATENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Vicente Atencio contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veinticinco de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 00100 y se ordene a la demandada que le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde. Expresa que cesó con fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, con un total de veintidós años y siete días completos de aportaciones, y que, sin embargo, la demandada, aplicando el Decreto Ley N.º 25967, le ha denegado su pensión de jubilación.

La ONP contesta manifestando, entre otras razones, que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada mediante la vía del amparo, pues a través de ella no se crean ni generan derechos, sino únicamente se protegen los existentes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, que al demandante le fueron aplicadas las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no obstante que él había cesado antes de dicha vigencia, debiendo otorgarse su pensión de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N.º 19990.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, que de la revisión de los autos se establece que el demandante, a la fecha de su cese, contaba con seis años de aportaciones y veintisiete años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante por medio de la presente acción de amparo pretende que se le declare un derecho, como es el derecho a percibir una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 19990, es decir, no que se reponga al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho, sino que se trata, mediante la presente vía procedimental, de alcanzar un derecho referido al otorgamiento de un número mayor de años de aportaciones, para incrementar sus aportes de seis años computados a fojas dos de autos, y con ello adquirir el derecho a una pensión de jubilación.
  2. Siendo así, y teniendo en cuenta que el presente proceso constitucional, de conformidad con el artículo 13º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, carece de estación probatoria, no resulta ser el idóneo para el fin que persigue el demandante, porque para ello resulta imprescindible la actuación de medios probatorios que las partes deben aportar según convenga a su derecho, en un proceso judicial más lato, a fin de crear certeza en el juzgador respecto a la reclamación materia de autos. Se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder al demandante a fin de que pueda hacerlo valer en la forma establecida por ley.
  3. En consecuencia, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO