EXP. N.° 953-2000-AA/TC
LIMA
FELIPE VICENTE ATENCIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Felipe Vicente Atencio contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y cuatro, su fecha veinticinco de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpuso la presente acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.º 00100 y se ordene a la demandada que le otorgue la pensión de jubilación que le corresponde. Expresa que cesó con fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y tres, con un total de veintidós años y siete días completos de aportaciones, y que, sin embargo, la demandada, aplicando el Decreto Ley N.º 25967, le ha denegado su pensión de jubilación.
La ONP contesta manifestando, entre otras razones, que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada mediante la vía del amparo, pues a través de ella no se crean ni generan derechos, sino únicamente se protegen los existentes.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la demanda, por considerar, que al demandante le fueron aplicadas las disposiciones del Decreto Ley N.º 25967, vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no obstante que él había cesado antes de dicha vigencia, debiendo otorgarse su pensión de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar, que de la revisión de los autos se establece que el demandante, a la fecha de su cese, contaba con seis años de aportaciones y veintisiete años de edad, lo que evidencia que no cumplía con los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO