EXP. N.° 955-2000-AA/TC

LIMA

JOSÉ MANUEL BALDERA BALLADARES.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Baldera Balladares contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha primero de agosto de dos mil, que declaro, improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra el Ministerio del interior, para que se deje sin efecto la Resolución Regional N° 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, de fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por la que se dispuso su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria. Considera que dicha resolución vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo, por lo que solicita su reincorporación en el servicio activo.

Especifica el demandante que contra su persona se efectúo una denuncia penal por la comisión de supuestos delitos contra el patrimonio (robo agravado), contra el deber y la dignidad de la función y falsedad en agravio del ciudadanos Nicanor Muñoz Altamirano. En el proceso correspondiente, sin embargo, se resolvió no ha lugar a la apertura de instrucción, y se dispuso el archivamiento definitivo de los actuados, quedando consentida dicha resolución. Por otra parte, y dentro de la vía administrativa, el mismo demandante solicitó la nulidad de la Resolución Regional N° 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP, habiéndose resuelto, mediante Resolución Ministerial N° 0596-99-IN/PNP, de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, la improcedencia de dicha solicitud.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ya que solamente se ha interpuesto un escrito de nulidad, cuando dicho medio no esta previsto como recurso impugnatorio según las normas administrativas. Igualmente propone la excepción de caducidad, dado que la resolución regional que se cuestiona es del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, y la interposición de la demanda se realiza en setiembre (sic) de mil novecientos noventa y nueve. Por último, niega y contradice la demanda, pues señala que el procedimiento administrativo se realizó con las garantías y formalidades de ley, y que se procedió conforme lo dispone el Decreto Legislativo N° 745 o Ley de Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú, independientemente de la sanción penal que pudo haberle correspondido.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, a fojas sesenta, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, ya que, para agotar la vía administrativa, el recurrente debió interponer el recurso de reconsideración y/o apelación y, de ser el caso, de revisión. Consecuentemente, el escrito de nulidad presentado no constituye recurso impugnatorio.

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el demandante no interpuso los recursos impugnatorios que la ley franquea.

FUNDAMENTOS

  1. Que conforme aparece en el petitorio de la demanda el objeto de la misma se dirige a cuestionar la Resolución Regional N° 027-97-XIII-RPNP/OFAD-UP del dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete, por considerar que la misma vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo, al disponer su pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.
  2. Que en el caso de autos y si bien el recurrente no se encontraba en la obligación de agotar la vía previa habida cuenta que la resolución que lo pasaba a la situación de disponibilidad, había sido ejecutada y, por consiguiente, era aplicable el artículo 28° inciso 1) de la Ley N° 23506, sin embargo, su demanda constitucional sí se encuentra inmersa en una situación de irremediable caducidad puesto que: a) conforme se aprecia de fojas 1, al demandante se le notificó que había pasado a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, con fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete; b) si bien el recurrente puede equivocarse en la nominación de su recurso impugnatorio, sin que la Administración pueda, por elllo, negarse a darle el trámite que corresponda, éste ha sido presentado recién con fecha primero de junio de mil novecientos noventa y ocho, es decir, fuera de todos los términos legales previstos ya sea para la reconsideración, la apelación o la revisión, lo que supone que la resolución objetada quedó debidamente consentida en sede administrativa, y posteriormente, luego de sesenta días hábiles, en sede constitucional, resultando aplicable al caso de autos el artículo 37° de la Ley N° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, la declara INFUNDADA, y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; e integrándola declara FUNDADA la excepción de caducidad. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA