EXP. N.° 955-2001-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE EX TRABAJADORES DEL IPSS

ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de ex trabajadores del IPSS Alberto Sabogal Sologuren contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 27 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La demandante interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud- EsSalud, a fin de que cese en su actitud de discriminación y se le restituya su derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación que se viene vulnerando al no reconocer y efectivizar los derechos laborales de sus asociados (ex trabajadores) sobre la base del convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, que EsSalud sí reconoce respecto al grupo de trabajadores agremiados en la Asociación de Trabajadores Renunciantes del IPSS (ATRIPSS), en cumplimiento de un mandato judicial.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de representación defectuosa de la demandante, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el convenio colectivo de 1986 es nulo, porque contraviene las normas contenidas en el artículo 60° de la Constitución Política de 1979 y los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo N.° 276, que prohíben a las entidades públicas negociar condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos, siendo nula toda estipulación en contrario. Agrega que la transacción judicial celebrada entre EsSalud y ATRIPSS fue suscrita en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de junio de 1991, y que ella no genera derecho alguno a los miembros de la demandante, pues sólo surte efecto entre las partes intervinientes en ella.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 108, con fecha 24 de julio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones de pago de una deuda por beneficios y bonificaciones establecidos en el convenio colectivo celebrado en 1986 entre el CUTIPSS y el IPSS, hoy EsSalud, modificado por acta de fecha 14 de abril de 1987 y ampliada el 21 de junio de 1988, debe dilucidarse mediante la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en la acción de amparo dada su naturaleza especial y sumarísima, carente de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

La recurrida confirmó la apelada, con los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El convenio colectivo de 4 de marzo de 1986, cuya aplicación solicita la asociación demandante para sus afiliados, fue celebrado entre el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), hoy EsSalud, y el Centro Unión de Trabajadores de dicha entidad (CUTIPSS), sobre indexación de remuneraciones y otros beneficios a partir del 1 de enero de 1986. Dicho convenio fue materia de las actas suscritas con fecha 14 de abril de 1987 y 21 de junio de 1988, que en copias obran a fojas 2 y 12, por los representantes de las mismas entidades para modificar algunos numerales y diferir el pago del cincuenta por ciento de dicha indexación, así como para realizar un examen de la caótica situación económico-financiera de EsSalud.
  2. El otro acuerdo de fecha 28 de mayo de 1999, cuya copia corre a fojas 14, al que también hace alusión la asociación demandante, fue suscrito entre la Asociación de Trabajadores Renunciantes del IPSS (ATRIPSS) y EsSalud, con el objeto de dar cumplimiento al pago de reintegros dispuesto por ejecutoria emanada de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en vía de ejecución de sentencia, y a fin de levantar la medida de embargo trabada en el Banco Continental sobre los fondos de dicha entidad de seguridad social.
  3. No es posible determinar a través de esta acción de amparo, dada su naturaleza sumarísima y excepcional que, según el artículo 13° de la Ley N.° 25398, carece de estación probatoria, si dichos convenios alcanzan o no a los miembros de la asociación demandante, la cual no participó en la suscripción de los mismos, y si las motivaciones y criterios que los presidieron son iguales o diferentes a los que celebraron las dos entidades antes mencionadas, a fin de poder establecer si tiene derecho a lo estipulado en dichos convenios.
  4. A lo anterior se agrega la circunstancia de que el convenio colectivo de 1986 se encontraría viciado de nulidad por contravenir el artículo 60° de la Constitución Política de 1979 dentro de cuya vigencia temporal se celebró, así como el texto expreso de los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo N.° 276; de otro lado, las sentencias ejecutoriadas recaídas en las acciones de garantía sólo son válidas para las partes que en ellas intervinieron.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA