EXP. N.° 955-2001-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE EX TRABAJADORES DEL IPSS
ALBERTO SABOGAL SOLOGUREN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de ex trabajadores del IPSS Alberto Sabogal Sologuren contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 179, su fecha 27 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La demandante interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud- EsSalud, a fin de que cese en su actitud de discriminación y se le restituya su derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación que se viene vulnerando al no reconocer y efectivizar los derechos laborales de sus asociados (ex trabajadores) sobre la base del convenio colectivo de fecha 4 de marzo de 1986, que EsSalud sí reconoce respecto al grupo de trabajadores agremiados en la Asociación de Trabajadores Renunciantes del IPSS (ATRIPSS), en cumplimiento de un mandato judicial.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, propone las excepciones de caducidad y de representación defectuosa de la demandante, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el convenio colectivo de 1986 es nulo, porque contraviene las normas contenidas en el artículo 60° de la Constitución Política de 1979 y los artículos 44°, 45° y 46° del Decreto Legislativo N.° 276, que prohíben a las entidades públicas negociar condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos, siendo nula toda estipulación en contrario. Agrega que la transacción judicial celebrada entre EsSalud y ATRIPSS fue suscrita en estricto cumplimiento de la sentencia dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de junio de 1991, y que ella no genera derecho alguno a los miembros de la demandante, pues sólo surte efecto entre las partes intervinientes en ella.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 108, con fecha 24 de julio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que las pretensiones de pago de una deuda por beneficios y bonificaciones establecidos en el convenio colectivo celebrado en 1986 entre el CUTIPSS y el IPSS, hoy EsSalud, modificado por acta de fecha 14 de abril de 1987 y ampliada el 21 de junio de 1988, debe dilucidarse mediante la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en la acción de amparo dada su naturaleza especial y sumarísima, carente de estación probatoria, conforme lo establece el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
La recurrida confirmó la apelada, con los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA