EXP. N.° 956-2000-AA/TC
LIMA
ALFREDO RAFAEL TORRES PONCE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Manuel Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Rafael Torres Ponce contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha primero de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la alcaldesa del Concejo Distrital del Rímac, a fin de que se disponga su nombramiento, se le reponga en sus labores habituales como obrero, y se ordene el pago de las remuneraciones y demás beneficios sociales que le corresponden desde su despido hasta su reposición. Expresa que fue trabajador municipal del Concejo Distrital del Rímac con más de ocho años de servicios prestados, habiendo sido contratado en la modalidad de servicios no personales, desde junio de mil novecientos noventa hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en que fue despedido injustificadamente, sin expedirse resolución alguna y sin previo proceso administrativo, violándose la garantía de la estabilidad laboral.
La demandada contesta aduciendo, entre otras razones, que, en efecto, la relación obedecía a la prestación de servicios no personales establecida en los artículos 1755º y siguientes del Código Civil, por lo que, en el presente caso, no existe despido arbitrario ni vulneración de su estabilidad laboral.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la acción de amparo no es la vía idónea, pues ella no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que sólo sirve para cautelar los existentes.
La recurrida, confirmó la apelada, aduciendo, principalmente, que por la naturaleza de la pretensión y teniéndose en cuenta que no existe estación probatoria en el proceso del amparo, ésta no es la vía idónea.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital del Rímac proceda a reincorporar a don Alfredo Rafael Torres Ponce en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; e integrándola, declara INFUNDADA la solicitud de su nombramiento en calidad de servidor público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO
EXP. N° 956-00-AA/TC
FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.
Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.
SR.
AGUIRRE ROCA