EXP. N.° 956-2000-AA/TC

LIMA

ALFREDO RAFAEL TORRES PONCE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, con el fundamento singular, adjunto, del Magistrado Manuel Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Rafael Torres Ponce contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y uno, su fecha primero de agosto de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la alcaldesa del Concejo Distrital del Rímac, a fin de que se disponga su nombramiento, se le reponga en sus labores habituales como obrero, y se ordene el pago de las remuneraciones y demás beneficios sociales que le corresponden desde su despido hasta su reposición. Expresa que fue trabajador municipal del Concejo Distrital del Rímac con más de ocho años de servicios prestados, habiendo sido contratado en la modalidad de servicios no personales, desde junio de mil novecientos noventa hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en que fue despedido injustificadamente, sin expedirse resolución alguna y sin previo proceso administrativo, violándose la garantía de la estabilidad laboral.

La demandada contesta aduciendo, entre otras razones, que, en efecto, la relación obedecía a la prestación de servicios no personales establecida en los artículos 1755º y siguientes del Código Civil, por lo que, en el presente caso, no existe despido arbitrario ni vulneración de su estabilidad laboral.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, aduciendo, principalmente, que la acción de amparo no es la vía idónea, pues ella no genera derechos ni modifica los correctamente otorgados, sino que sólo sirve para cautelar los existentes.

La recurrida, confirmó la apelada, aduciendo, principalmente, que por la naturaleza de la pretensión y teniéndose en cuenta que no existe estación probatoria en el proceso del amparo, ésta no es la vía idónea.

FUNDAMENTOS

  1. El sétimo considerando de la Resolución de Alcaldía N.º 1020-99/MDR-AL acredita que el demandante prestó servicios ininterrumpidos desde mayo de mil novecientos noventa hasta julio de mil novecientos noventa y nueve, en la modalidad de servicios no personales en la División de Obras Públicas y Transporte y Limpieza Pública.
  2. Por otro lado, con las instrumentales de fojas tres a veinte de autos, queda fehacientemente acreditado que el demandante ha trabajado para la demandada por más de un año, desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida, y que, por consiguiente, está amparado por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, de modo que, al no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos del artículo 2º de dicha ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él.
  3. El extremo de la demanda en el que el demandante solicita se disponga su nombramiento en calidad de obrero, debe desestimarse, ya que el demandante no ha acreditado los hechos fundantes de tal pretensión.
  4. En consecuencia, la decisión de la Municipalidad Distrital del Rímac de dar por concluida la relación laboral con el demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesiva de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
  5. La remuneración constituye una contraprestación por un servicio efectivamente prestado, lo cual no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital del Rímac proceda a reincorporar a don Alfredo Rafael Torres Ponce en el cargo que venía desempeñando al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; e integrándola, declara INFUNDADA la solicitud de su nombramiento en calidad de servidor público. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N° 956-00-AA/TC

 

FUNDAMENTO SINGULAR DISCREPANTE DEL DR. MANUEL AGUIRRE ROCA.

Mi fundamento singular discrepante consiste en que considero que el reclamo correspondiente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, tiene naturaleza indemnizatoria, y no, evidentemente, restitutoria, razón por la cual debe dejarse a salvo, en forma expresa, el derecho del demandante a reclamar la respectiva indemnización en la forma legal respectiva.

 

SR.

AGUIRRE ROCA