EXP. N.° 957-99-AA/TC

LIMA

PEDRO DANIEL CUEVAS MONTERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil uno, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Daniel Cuevas Montero contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone la presente acción de amparo contra el Gerente de Recursos y Servicios y el Supervisor de Personal del Poder Judicial, don Dante Angulo Talavera y don Jorge Luis Luna Regal, respectivamente, con el objeto de que declare la nulidad de la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 1436-96-GG-GR y S-SP-PJ, la cual declara improcedente su petición de nivelación de pensión de jubilación. Asimismo, solicita la nivelación de su pensión de cesantía y el abono de sus pensiones con los respectivos intereses. Expresa que cesó en el cargo de Director General de Abastecimiento del Poder Judicial, luego de acumular veintiséis años y cuatro meses de servicios, expidiéndose la Resolución N.º 196-90-DTA/PJ, la cual fue ratificada mediante la Resolución Directoral N.º 760-90-PCD, la misma que le otorgó su pensión de cesantía definitiva. Manifiesta que en el año de mil novecientos noventa y cinco, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 20530 y la Ley N.º 23495, solicitó que se le nivelara su pensión de cesantía que en dicho año se había otorgado a la Dirección General de Abastecimiento, añadiendo que la Ley N.º 767 facultó al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a convertir el cargo de Director General de Abastecimiento en Sub-Gerencia de Logística, el mismo que, por acuerdo de Consejo del Poder Judicial, fue elevado a nivel de Gerencia de Logística, incorporado al Presupuesto Analítico de Personal comprendido dentro del régimen laboral público.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta solicitando la declaración de improcedencia, por cuanto el demandante no habría cumplido con agotar la vía administrativa, agregando que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar resoluciones administrativas como la cuestionada.

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerarla caduca, de conformidad con el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener resoluciones declaratorias de derechos de pensión o para obtener nivelación de las que se han otorgado. Asimismo, el demandante ha planteado extemporáneamente la presente acción.

FUNDAMENTOS

  1. Cabe señalar que, en el presente caso, no opera la caducidad, pues conforme lo ha señalado en reiteradas ejecutorias, debido a la naturaleza del derecho pensionario, los hechos que constituyen la afectación son continuados, de modo que es de aplicación el artículo 26º de la Ley N.° 25398.
  2. Existe reiterada jurisprudencia, en el sentido que la nivelación de las pensiones de cesantía debe respetar el régimen laboral al momento del cese del trabajador. En el presente caso, conforme se desprende de la Resolución Administrativa N.° 196-90-DTA/PJ, por la cual se acepta la renuncia del demandante, así como de la Resolución Directoral N.° 760-90-PCD, por la cual se le otorga pensión de cesantía definitiva, el demandante se hallaba comprendido dentro del régimen de la administración pública, normado el Decreto Legislativo N.° 276 y el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, nivel F-5, régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, el mismo que es incompatible con el régimen privado.
  3. Debemos señalar que el cargo de Sub Gerente de Logística elevado a nivel de Gerente de Logística por acuerdo del Consejo del Poder Judicial, respecto al cual pretende el demandante la nivelación de su pensión, es cargo de confianza con nivel 8-U. Por otro lado y de conformidad con el artículo 1º de la Ley N.° 26586, el personal administrativo y auxiliar jurisdiccional del Poder Judicial, está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, por lo que no procede la nivelación de la pensión solicitada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

ACOSTA SÁNCHEZ

REVOREDO MARSANO