EXP. N.° 957-2000-AA/TC

LIMA

ANA MARÍA LAMBRUSCHINI CAIAZZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los diez días del mes de julio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana María Lambruschini Caiazza, contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento dieciséis, su fecha treinta y uno de julio de dos mil, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha quince de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone acción de amparo contra la Municipalidad de Jesús María, con el objeto de que deje sin efecto el despido arbitrario por parte de la demandada; asimismo, solicita se ordene la reincorporación en su centro de trabajo, con el abono de sus remuneraciones dejadas de percibir.

Sostiene que ingresó a laborar como empleada administrativa en la municipalidad demandada, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y seis, en condición de contratada para desarrollar labores administrativas de naturaleza permanente, cumpliendo una jornada de trabajo igual a la de los demás servidores de la municipalidad y cobrando sus remuneraciones mensuales con los correspondientes descuentos de ley.

La emplazada contestó la demanda señalando que los contratos suscritos entre ésta y la demandante fueron de carácter temporal; el primer contrato tuvo una duración de seis meses, venciendo el treinta de junio de mil novecientos noventa y seis. Por otro lado, refiere que la demandante no se encontraba realizando labores de carácter permanente y que su contratación se efectuó con carácter temporal a plazo determinado. Añade que los contratos suscritos con la demandante están sujetos a lo regulado por la Ley de Presupuesto para el Sector Público para el año mil novecientos noventa y siete, mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y tres, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, considerando que en el presente proceso no se ha demostrado que la demandante hubiera sufrido un despido arbitrario, y que se extinguió la relación laboral por haberse vencido el plazo fijado en el contrato de trabajo.

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que no se advierte la existencia de la violación de ningún derecho constitucional que se invoca, y que entre las partes se suscribieron contratos a plazo fijo, a cuyo término no fue renovado el contrato.

FUNDAMENTOS

  1. De las boletas de pagos de fojas diez a treinta y tres de autos, y de las instrumentales de fojas cuatro y cuarenta y nueve a cincuenta y seis, se acredita que la demandante ha trabajado como auxiliar en la Unidad de Recaudación para la demandada por más de un año, desempeñando labores de naturaleza permanente y en forma ininterrumpida; más aún, en los contratos de trabajo a plazo fijo se le obligaba a cumplir con los horarios y jornadas de trabajo establecidos en la municipalidad demandada, abonándosele una remuneración periódica mensual.
  2. Si bien la demandante tenía la condición de trabajadora contratada, está acreditado en autos que desarrolló labores de carácter permanente, con sujeción a horario, dependencia y subordinación jerárquica por más de un año ininterrumpido, por lo que tiene la calidad de trabajadora permanente al amparo de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
  3. En consecuencia, no podía ser separada de la entidad salvo por la comisión de falta grave y previo proceso administrativo; por lo tanto, la decisión de la Municipalidad Distrital de Jesús María de dar por concluida la relación laboral con la demandante, sin observar el procedimiento antes señalado, resulta lesiva de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
  4. La remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Municipalidad Distrital de Jesús María proceda a reponer a doña Ana María Lambruschini Caiazza en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA